ASUNTO: JP51-L-2009-000205
PARTE ACTORA: YEICKER JOSÉ FAJARDO CORREA, DUGLAS JOSÉ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RUBIN, EULISES RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUNIOR JOSÉ RUIZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.001.508, V.-16.505.643, V.-16.505.126, V.-19.068.530, V.-16.506.725 y V.-21.313.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 42 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), registrada el 08 de enero de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 6, folio 9 Vto, de los libros respectivos, llevado actualmente por el Registro Mercantil I bajo el número 5, Tomo 15-A de fecha 11-10-2.007, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA DE JESÚS SOLANO DE HERNÁNDEZ, GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE y RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.952.056, V.-16.506.699 y V.-5.759.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.707, 122.601 y 96.802, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de mayo de 2.008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el número 71, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.10.10.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2009, presentado por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de coapoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), parte demandada, mediante el cual solicita la notificación de la COOPERATIVA UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L, debidamente inscrita el 17 de julio de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo número 38, Protocolo Primero, Tomo II, de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su Coordinador de Administración, ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480, con domicilio en la Carretera Nacional, cerca de la entrada al sector “Sal Si Puedes”, casa sin número, frente al Club Los B y una casa antes de la Oficina de la Cooperativa ASOCOTRALLANS R.L., en el Municipio El Socorro, Estado Guárico, por ser TERCERO, “al cual ésta causa le es común”, y consigna la documentación donde fundamenta su intervención, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 21 de mayo de 2009 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos YEICKER JOSÉ FAJARDO CORREA, DUGLAS JOSÉ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RUBIN, EULISES RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUNIOR JOSÉ RUIZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.001.508, V.-16.505.643, V.-16.505.126, V.-19.068.530, V.-16.506.725 y V.-21.313.992, respectivamente, en contra de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), registrada el 08 de enero de 1.986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 6, folio 9 Vto, de los libros respectivos, llevado actualmente por el Registro Mercantil I bajo el número 5, Tomo 15-A de fecha 11-10-2.007, de los libros respectivos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.
El 31 de julio de 2009 el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
El 14 de agosto de 2009, el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de coapoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), indicó entre otras cosas: “Solicito la notificación de la COOPERATIVA UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L, en la persona de su coordinador de administración, ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480 domiciliada en la carretera nacional, cerca de la entrada al sector “Sal Si Puedes”, casa sin número, frente al Club Los B y una casa antes de la oficina de la Cooperativa ASOCOTRALLANS R.L, en el Municipio El Socorro, Estado Guárico, habida cuenta la controversia es común a esa empresa, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo”.
El 14 de agosto de 2009, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, quien expone: “No estoy de acuerdo de que no se inicie la audiencia preliminar con la entrega de escritos de pruebas y quiero dejar constancia de que se hizo presente el ciudadano EDGAR CORREA, debidamente asistido de abogado, tal y como se evidencia en el anuncio de audiencia efectuada por la ciudadana alguacil de este circuito, y solicito copia del control de audiencia,…Niego lo alegado por el representante judicial de la empresa demandada y ratifico mi inconformidad antes planteada por cuanto el tercero anunciado por el abogado RAMÓN VÁSQUEZ compareció por ante este tribunal el día y la hora fijada todo de conformidad con el artículo 370 literales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que este tercero fue desalojado…”.
El artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca, habida cuenta el requerimiento se consignó el 13 de agosto de 2009 y ante la inconformidad planteada por la representante de la actora, este Juzgado considera que el anuncio llevado a cabo por la Unidad de Alguacilazgo deja constancia de los comparecientes en el momento, ello sin menoscabo de que una vez ingresado al despacho las partes puedan objetar la presencia de aquellos no convocados, en este caso de acuerdo al cartel de notificación número 6191 del 21 de mayo de 2009, por lo que ante la objeción de la demandada el Tribunal tiene que decidir conforme al contenido de las actas, amen de la notificación del eventual tercero, que es materia de orden público y que hoy se ordena.
En relación a que “… la ciudadana alguacil que identificó a las partes que iban a intervenir en esta audiencia manifestó verbalmente a este Tribunal que después de haber sido llamada a acudir, que la parte que se iba hacer presente en representación de la COOPERATIVA UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L, fue anunciada ante ese funcionario según sus expresiones por el DR. JUAN QUINTANA,…”, en tal sentido, el anuncio de toda audiencia que atienda este despacho es el llevado a cabo por la Unidad de Alguacilazgo independientemente de la dinámica que las partes u operadores de justicia quieran darle a sus asuntos.
Así las cosas, la parte demandada ha realizado la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar con su recepción de pruebas y adicionalmente consigna copia del contrato de prestación de Servicios con indicación de las cláusulas que lo rige, celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO (ESSAGUA,C.A.), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480, y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480, con domicilio en la Carretera Nacional, cerca de la entrada al sector “Sal Si Puedes”, casa sin número, frente al Club Los B y una casa antes de la Oficina de la Cooperativa ASOCOTRALLANS R.L., en el Municipio El Socorro, Estado Guárico, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 21 de mayo de 2.009, y la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS VENCEREMOS POR LA PATRIA R.L.”, en la persona del ciudadano EDGAR JESÚS CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326.480. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualesquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena librar cartel de notificación vencido como sea tres días hábiles a los fines de la interposición de los recursos que brinda la Ley. LÍBRESE CARTEL por auto separado.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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