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PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA PALMA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.800.225, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.
 
 APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho YRAHIS YORES SALGUEIRO, RICHARD TORREALBA CASTILLO, JESUS RAFAEL MARTINEZ y JUAN FRANCISCO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275  y  67.277,   67.274   y   67.276, respectivamente.
 
 
 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), PLENAMENTE IDENTIFICADA
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del derecho ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.877.
 
 
 MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
 
 
 
 -ANTENCEDENTES   DEL  ASUNTO-
 
 En fecha 19 de Junio de 2008; la ciudadana CARMEN YOLANDA PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.800.225, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua,  en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
 
 Inicia la demandante por cuenta de su representación judicial, indicando que comenzó a prestar servicios en la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) adscrita a la Unidad de Contraloría ubicada en el Edificio Residencias Caribe de esta ciudad de Valle de la Pascua desde el día primero (01) de Marzo del año 1978 desempeñándose en el cargo de Profesional V como Licenciada en Administración y Contaduría Pública.
 
 Señala a su vez, que el día veintiséis (26) de marzo del año 2006, la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec, evaluadoras de Incapacidades Totales y permanentes, acordó la Incapacidad Total y Permanente de la hoy actora por Enfermedad Ocupacional; siendo así, alega que el día 26 de enero de 2007 recibió el beneficio de Jubilación por Discapacidad Total y permanente, tal y como lo Prevé la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, devengando para tal fecha un salario básico diario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 65,10) y un salario integral diario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 98,65).
 
 Indica la actora, que la liquidación que le fue calculada se efectuó de manera errada, por cuanto la misma se calculó de conformidad al Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no como lo prevé la Cláusula 60, ordinal 3, literal a, inciso a.2, de la convención Colectiva de CADAFE 2.006 - 2,008. Asimismo, alega que no se le canceló  la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por concepto de Discapacidad Total y Permanente, así como tampoco se le canceló la Indemnización prevista en la cláusula 20 ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2.006 – 2.008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Acota adicionalmente, que según criterio mantenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, aquel trabajador que haya sufrido algún infortunio de trabajo o Enfermedad Ocupacional, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado aunque no exista culpa alguna.
 
 Que en base al salario anteriormente indicado y luego de haber sido múltiples e infructuosas las conversaciones extrajudiciales sostenidas con su antiguo patrono para obtener el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por Ley le corresponden, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por un monto que asciende a la suma de seiscientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares fuertes con quince céntimos  (Bs.F.689.200,15), por concepto de:
 
 1.- Diferencia  de Indemnización de antigüedad.
 
 2.- Art. 130 de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
 
 3.- Cláusula 20, Ordinal 1 de la Convención Colectiva  de Cadafe 2006-2008, en concordancia  con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 4.- Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Artículo 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente.
 
 Por su parte, la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
 
 Niega, rechaza y contradice, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por cuenta de su representación judicial, que se le adeude a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 57.786,90) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, en principio por que a la hoy actora le fue cancelado en su totalidad el beneficio de Prestación de Antigüedad y en segundo lugar porque la acción para reclamar cualquier diferencia que hubiese podido existir con relación a este beneficio ya se encuentra prescrita, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS  MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES  CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 216.043,50) por concepto de la  Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante, en ningún momento alego en su demanda que la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya violado la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, no siendo punto controvertido en el caso de marras el que la empresa haya violado dicha normativa.
 
 Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 15.369,75) por concepto de Discapacidad Total y permanente derivada de Enfermedad Ocupacional prevista en la Convención Colectiva de CADAFE 2.006 – 2.008, en virtud de que para que opere esta Indemnización tal discapacidad tiene que ser temporal o absoluta a consecuencia de un Accidente de Trabajo y/o por muerte del trabajador, no encontrándose la situación presentada por la  ciudadana actora dentro de esta causal.
 
 Asimismo niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), por concepto de Daño Moral, por cuanto en estas reclamaciones es importante indicar, a los fines de efectuar un ajustado cálculo o graduación de indemnización, la entidad o importancia del daño sufrido, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, y en el presente caso, la actora no indicó con precisión ninguno de estos tres factores; no obstante ello, señala la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), que en el caso en que este Tribunal considerare procedente dicho concepto, se observe que la hoy actora aún se encuentra gozando de ciertos beneficios como personal jubilado de la empresa contra la que actúa hoy.
 
 Alega a su vez, que en la actualidad la ciudadana CARMEN YOLANDA PALMA, se encuentra disfrutando de pensión por Invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otro lado, disfruta también de la Pensión por Beneficio de Jubilación que la empresa CADAFE le otorga por un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.2.263,50).
 
 
 -LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
 
 Vistos los términos como se plantearon los puntos explanados por cada una de las partes, es preciso resolver los siguientes puntos: 1.- Si la acción se encuentra evidentemente prescrita; 2.- La procedencia en cuanto a derecho del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.-  La procedencia en cuanto a derecho de lo previsto en la Cláusula 20, Ordinal 1 de la Convención Colectiva  de Cadafe 2006-2008, en concordancia  con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Si el método para el cálculo de la antigüedad fue el ajustado a la convención Colectiva correspondiente.
 
 Para lo cual pasa este Juzgador a realizar un recorrido por el acervo probatorio y determinar los puntos precedentemente establecidos.
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
 
 1.- Documental que riela al folio 10.
 Al respecto se establece que la misma cursa en copia simple la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien,  del mismo se desprende que en fecha 24 de Marzo de 2006 la Coordinación  de Recursos Humanos  de la empresa Elecentro dirigió memorando a la contraloría Local –Guárico en la cual señaló:
 
 “En atención a memorando 16050-GBS-178 de fecha  15/02/2006…..(Omisis) una vez analizado  su caso, la comisión Mixta concluyó: “La Incapacidad Total y Permanente de la Trabajadora”.- (Resaltado del documento)
 Se requiere  la certificación de la incapacidad otorgada por la comisión mixta  de la Empresa, ante el ente adjunto  al Ministerio  del Trabajo autorizado para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el anexo “D” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva Vigente, y así proceder  a tramitar su jubilación por incapacidad”
 
 
 De lo cual se desprende que la trabajadora  pasó a gozar el beneficio de jubilación en razón de haber sido declarada su incapacidad Total y Permanente producto de una enfermedad Ocupacional.
 
 2.- Documental que riela a los folios 11 y 12 del Expediente.
 
 Al respecto se establece que la misma cursa en copia simple la cual no fue atacada a través del mecanismo de impugnación por la parte contraria en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma se desprende acta de Certificación que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad  Laboral hace a la ciudadana demandante en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
 “Criterio legal: con la evolución se establece  que la sintomatología  padecida por el trabajador  es un estado Patológico que se presenta  con ocasión del Trabajo en la que se encontraba obligado a laborar, básicamente por condiciones disergonómicas, carga de peso a repetición, movimientos de repetición durante toda su jornada laboral, entre otros..”
 De igual forma se certifica que la trabajadora se encuentra Discapacitada Total y Permanentemente para el Trabajo Habitual.
 
 Por lo que se desprende que la trabajadora ha sufrido la enfermedad ocupacional y que con ocasión a ello ha sido declarada  su discapacidad  Total y Permanentemente para el Trabajo habitual.
 
 3.- Documentales que rielan desde el folio 13 al folio  16.
 
 Al respecto, se establece que  la documental que riela al folio 15 fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha; ahora bien en cuanto a las documentales que cursan en los folios 13, 14 y 16,  se evidencia que la trabajadora demandante recibió la cantidad de Bs. 38.578,17 por concepto de prestación de antigüedad.
 
 4.- Documentales que rielan desde el folio 54 al folio  58.
 Por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple las cuales no fueron impugnadas por la contraparte se aprecian con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien,  de las mismas se desprende que a la actora se le adelantó diversos montos por conceptos de prestaciones sociales los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en juicio, totalizando n estas documentales un monto que al equivalente en Bolívares Fuertes hace un total de Bs. F.9.128.526,04.
 
 
 5.- Documentales que rielan desde el folio 59 al folio 65.
 Al respecto se establece que las mismas fueron consignadas en copias  certificadas emanadas del Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral por lo que resulta un instrumento público administrativo; de las cuales no se propuso su tacha; en consecuencia se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende que en fecha  30-10-2006, el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales  se trasladó a la empresa demandada constatando lo siguiente:
 1.- “No se constató Constancias de capacitación  en materia de prevención  de accidentes  y enfermedades profesionales  por lo que incumple con lo establecido  en el artículo  53 Numerales 2 y artículo  56 numeral 3 de la Ley orgánica  e prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo…”
 15.- “…(Omisis) que la Sra. Palma realizaba auditorias, se pudo conocer que una auditoria dura aproximadamente un mes y medio, y se realizaban en pareja .. expresó  que cuando están realizando  auditorias, se agachan para buscar información en los archivos , se tienen que halar y empujar  gavetas, algunas en mal estados, el trabajo se realiza generalmente sentado, en ocasiones tienen que desplazarse por diferentes departamentos. Se pudo conocer que antes de 1997 el departamento se llamaba control previo-posterior y eran los encargados de tramitar toda la documentación de la zona (nómina, servicios médicos, viáticos) y que la Sra. Palma tenía que firmar para que pasara a la parte de la administrativa, se firmaba aproximadamente  600 documentos diarios.”
 
 
 Ahora bien, de lo anterior se colige que la empresa demandada incurrió en negligencia al permitir que la trabajadora laborara en condiciones definitivamente disergonómicas, pues, no proporcionó  los medios adecuados para la comodidad e idoneidad del ambiente de trabajo, puesto que  según el acta objeto de valoración, algunas de las gavetas propias donde reposan los archivos  tenían que ser abiertas y cerradas por la hoy accionante  dentro de las cuales algunas se encontraran en mal estado, amén de la posición que la trabajadora tenía que adoptar (agachada) para acceder a la información de los archivos; sin que la empresa suministrara herramientas alguna para evitar tal circunstancia.
 
 5.- Documentales que rielan desde el folio 59 al folio 65.
 Como quiera que las mismas fueron desistidas por las partes la misma se desecha del proceso.
 
 
 
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 
 1.- Documental marcada en letra “B” que riela al folio 81.
 Al respecto debe señalarse que en razón de que la misma no fue impugnada  por la contraparte se aprecia; no obstante, no es capaz de aportar algún elemento de interés en la resolución de la presente controversia atendiendo a los límites de la misma.
 
 2.- Documental marcada en letra “C”  que corre inserta en el folio 82 y 83.
 Al respecto debe señalarse que en razón de que  el instrumento no fuere impugnado por la contraparte se aprecia; ahora bien, del mismo se desprende como elemento de importancia probatoria que en fecha 21/09/07 se ordenó cancelarle a la trabajadora una indemnización conforme lo que estatuye  la cláusula 46 de la Convención Colectiva  por discapacidad total y permanente. En consecuencia se le da valor probatorio en los términos precedentemente señalados.
 
 3.- Documental marcado en letra “D” que riela al folio  84.
 En cuanto a dicho instrumento debe señalarse que el mismo es una impresión apócrifa que para más señas nada aporta al proceso, en consecuencis se desecha.
 
 4.- Documentales  marcadas en letra “E” que riela al folio  85, 86, 87 y 88.
 Al respecto se señala que por cuanto las misma ya fueron valoradas,  por  haber sido aportada por la parte  actora y consignadas en los folios 54, 55, 56 y 57 no tienen  objeto ser valoradas nuevamente, razón por la cual se desechan.
 
 5.- Documentales que rielan desde el folio 89 al folio 93.
 Al respecto debe indicarse que las mismas fueron desconocidas por no encontrarse suscritas por la parte contra quien opera; en consecuencia observando tal circunstancia, se desechan las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil venezolano Vigente.
 
 6.- Documental que cursa en el folio 95 y 96.
 
 Al respecto debe indicarse que dicha documental no fue atacada por ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende conforme a lo observado por la representación Judicial  en la audiencia de debate oral y público que la trabajadora recibió la cantidad  de Bs. 9.128.526,04, por concepto de antigüedad.
 
 
 PRUEBA DE INFORMES
 En fecha 01 de Julio de 2009  el Instituto venezolano de los Seguros sociales  dio respuesta a la solicitud hecha  por el Tribunal en la cual le  respondió según oficio No. 000682  que riela en el folio 278, recibido por este Juzgado en fecha  01 de Julio de 2009, que la ciudadana  CARMEN YOLANDA PALMA DE GUAITA C.I. 4.800.225 aparece Pensionada  por invalidez  por un monto de Bs. 879,30..
 Por lo que este se le da valor probatorio en los términos antes referidos.
 
 
 CONSIDERACIONES  PARA  DECIDIR
 -De la Prescripción-
 
 Alega la representación Judicial de la parte demandada que en el presente asunto está prescrita, para resolver al respecto pasa este Juzgado a señalar lo siguiente:
 Para los autores  Benardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta,  Hernández, Iturraspe,  Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta  en la Obra “Comentarios  a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tercera Edición,  Página 60 definen  la Prescripción de esta Manera:
 
 “La prescripción  es un medio de adquirir  un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo  y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley.
 Así define el Artículo 1.952 del Código Civil la Institución de la Prescripción.
 De acuerdo con la  definición señalada  existen dos clases de prescripción: la  adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última sólo es aplicable  en materia de Trabajo…
 
 Por su parte,  el Artículo 64 Ejusdem  señala:
 La  Prescripción  de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe:
 …(d) Por  las otras causas señaladas en el Código Civil
 
 Ahora bien, el Código Civil en su Artículo 1.973 señala:
 “La  Prescripción  se Interrumpe también Civilmente, cuando el deudor o el poseedor  reconocen  el derecho  de aquel  contra quien ella había comenzado a correr.” (Resaltado del juzgado.)
 
 Es pertinente señalar lo que la doctrina más reconocida ha señalado sobre la prescripción y los efectos de  su interrupción; así pues considera Orsini  en su Obra “La Prescripción extintiva y la caducidad 2006; que Interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento  del lapso de prescripción previsto  para la extinción  del respectivo derecho. Por su parte Villar en su obra “La prescripción como causa de extinción de las Obligaciones  en el Contrato de Trabajo” 2006 refiere que uno de los efectos de la prescripción  es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir  del acto  interruptivo, por lo que, hay que volver  a computar  desde su inicio el tiempo necesario para dar  por transcurrido el respectivo lapso de prescripción; continúa señalando el autor que la Interrupción de la prescripción , en modo alguno  modifica el derecho que se tenía antes del reconocimiento; sino que por el contrario, da nacimiento a un nuevo lapso prescriptivo, a partir del día siguiente de aquel acto.
 
 Así las cosas,  en el presente caso hay que considerar  dos tipos de prescripciones a saber: 1.- La derivada de la relación de trabajo propiamente dicha, la cual es anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Sustantiva, y 2.- La que establece la Ley Orgánica de Prevención condiciones  y Medio ambiente de Trabajo, la cual es quinquenal conforme a su Artículo 9.
 
 Luego entonces, como quiera que ha sido invocada la defensa de fondo de prescripción  es menester  revisar si en el presente asunto cualesquiera de estas se ha consumado, para ello es preciso señalar  para resolver lo relativo a la Prescripción anual, es preciso señalar que no es un hecho no controvertido  que la actora recibiera el pago se sus prestaciones sociales en fecha 30 de Julio de 2007, ni  de los autos se desprende elemento que surta presunción en contrario, por lo que tal hecho se tiene por cierto; y conforme a ello no es sino a partir  de tal fecha (31 de Julio de 2007) que debe comenzar a discurrir el lapso prescriptivo de un año (Art. 1.973 Código Civil),  el cual fenecía el 31 de Julio de 2008; ahora bien, como quiera que la demanda fue presentada en fecha 16 de Junio de 2008, es decir antes  del 31 de Julio de 2008, es decir en tiempo hábil y por cuanto la demandada fue notificada en fecha 14 de julio de 2008, se evidencia que la notificación se practicó dentro de los dos meses que  exige el literal (a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto la prescripción relativa al reclamo del pago de la diferencia de antigüedad no se encuentra evidentemente prescrita.
 
 Resta por resolver lo concerniente a la prescripción quinquenal, relativa a las reclamaciones provenientes de la Enfermedad ocupacional; al respecto es preciso indicar que conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la fecha de certificación del origen  de la enfermedad coincide con la fecha de la terminación de la relación de trabajo (26 de Enero de 2007); por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de cinco años para interponer cualquier reclamo por virtud de cualquier accidente o enfermedad ocupacional.
 
 Así las cosas, la trabajadora tiene oportunidad de interponer la demanda  hasta el 26 de enero del año 2012; y como quiera que el reclamo de  los derechos producto de la enfermedad fue interpuesta en fecha 16 de Junio de 2008, es evidente que las acciones derivadas de esta naturaleza no se encuentran Prescritas; por lo tanto la prescripción en general alegada por la representación Judicial, tanto  para el reclamo por diferencia de antigüedad como por conceptos relativos a la enfermedad ocupacional no se encuentran prescritos, por lo tanto se declara la Prescripción alegada  por la parte demandada Sin Lugar.
 
 DE LA ANTIGUEDAD
 Declarada como ha sido Sin Lugar la prescripción Opuesta por la representación Judicial del a Parte demandada; es preciso indicar  en cuanto a este Concepto lo que establece  la Cláusula 60 de la  Convención Colectiva  y señala:
 
 Para el Cálculo  de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene  tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
 a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
 …a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado. (Resaltado del Juzgado.)
 
 Luego entonces; en razón de que no es un hecho controvertido el inicio de la relación laboral, la terminación de la misma ni el último salario devengado por la trabajadora,  pasa este Juzgado a realizar el cálculo de la antigüedad de la siguiente manera:
 
 Treinta (30)  días de salario contados por Veintinueve años  de servicios hace un total de (870) días que multiplicados por el último salario devengado por la trabajadora (Bs. 98,65) arroja un total de Bs. Ochenta y cinco mil  ochocientos veinticinco con cincuenta céntimos (Bs. 85.825,50)
 
 No obstante la parte demandada reconoce en su escrito libelar que le fue cancelado  por concepto de anticipo de antigüedad la cantidad de Bs. 28.038,60 por lo que es necesario sustraer de dicha cantidad lo anticipado, arrojando como monto final por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 57.786,90
 
 DEL  DAÑO MORAL
 No siendo un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional pasa este Juzgado a resolver lo pertinente, y al respecto se aprecia que la actora estimó el monto de  doscientos millones de Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, aduce la  demandada  en su escrito de contestación  que el Juzgado tome en consideración que la demandada  disfruta como personal Jubilado  de la empresa CADAFE, de acuerdo con la  Convención Colectiva una serie de beneficios Laborales,  tales como:  Servicios Médicos Plan de Servicio Básico de Hospitalización, cirugía y Maternidad, o fondo  Administrativo de Salud  de los Trabajadores de Cadafe y sus empresas Filiales. Subsidios al consumo de electricidad, Bonificación de fin de año, Caja de ahorros, Bonificación por matrimonio, Bonificación por nacimiento de hijos, útiles  y textos escolares, becas, seguro colectivo, regalo de navidad, gastos de entierro en caso de fallecimiento, tanto el jubilado como algún familiar que constituya su carga, Guardería infantil y Servicio de alimentación.
 
 Ahora bien, para decidir,  es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador  que haya sufrido  algún infortunio  en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral  en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad  patronal  de reparar dicho daño es objetiva,  y debe ser reparado  por el patrono  aunque no haya habido culpa  en la ocurrencia  del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia  No. 4  de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004),  entre otras.
 
 Así las cosas, considerando este Tribunal que se trata de una Enfermedad con ocasión al Trabajo, es procedente la Indemnización del Daño Moral.
 
 Establecido lo anterior  es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez  determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico  de establecer  los hechos,  de calificarlos  y de llegar a través  de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando  para ello específicamente los  aspectos establecidos en  Sentencia  No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso  José Francisco Tesorero, contra  la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico  como psíquico (la llamada  escala de los sufrimientos  morales) ; b) el grado de culpabilidad  del accionado  o su participación  en el accidente o acto ilícito  que causó el daño  (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);  c) La  conducta de la víctima;  d) el grado  de  educación  y cultura del reclamante;  e) La posición social  y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada;  g) las posibles atenuantes  a favor del responsable;  h) el  tipo de retribución satisfactoria  que necesitaría la víctima  para ocupar  una situación similar  a la anterior  al accidente o enfermedad; y por  último, i) referencias  pecuniarias  estimadas por el juez  para tasar la indemnización  que considera equitativa y justa  para el caso concreto.
 
 Siguiendo  el criterio establecido  para la estimación  y cuantificación del daño moral, quien decide considera que  en el caso bajo estudio, el daño físico y  psíquico sufrido por el actor  lo constituye el hecho de haber presentado  según la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral  “Discopatía  degenerativa cervical más hernias discales  desde C4 hasta D1 y Discopatía Degenerativa lumbar más hernia  discal L5-S1, con sintomatología dolorosa desde el año 2001, con dolor lumbar y cervical , con signo de lassage + Bilateral , y pérdida de fuerza muscular en ambos miembros inferiores” todo  como consecuencia de su actividad laboral, lo cual ha afectado su estado general, tanto de salud como  emocional y psicológico.
 
 En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer  que si bien no hubo una intervención directa y volitiva positiva de la empresa para que se produjera el daño,  hay un importante grado de responsabilidad, toda vez  que la misma permitió a través de una conducta omisiva que la trabajadora laborara en condiciones disergonómicas. Por otra parte, la demandada debió y no lo hizo  demostrar que se haya cumplido con las garantías en cuanto a las condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo.
 
 En relación  con la conducta de la víctima, se observa  que tanto los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda como de las actas procesales  no se observa que la misma haya tenido una conducta impropia capaz  de haberla hecho corresponsable de su enfermedad ocupacional.
 
 En lo que respecta  al grado de educación  y cultura de la víctima, indicó la actora que se  desempeñó en el cargo de Profesional V (licenciada en administración y Contaduría pública),  hechos estos admitidos por la accionada al no contradecirlos.
 
 En cuanto a la capacidad económica  y condición social de la  demandante, esta manifestó que se salario último básico diario era de Bs.F. 98, 65  y que su domicilio actual  está ubicado en el Edificio “Residencias Caribe”, ubicado en valle de la Pascua Edo. Guárico.
 
 Con relación  a la capacidad  económica de la accionada, aún cuando no consta en autos  el capital suscrito y pagado  la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE),  es un hecho público  y notorio que la misma goza de reconocido prestigio,  solvencia  y  solidez;  No obstante, es un hecho público y notorio que hoy por hoy es una empresa básica del Estado para beneficio de todos los Venezolanos.
 
 Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se halla en el hecho de que la demandada una vez declarada la Incapacidad total y permanente, mostró una conducta diligente en cuanto al reconocimiento del beneficio de Jubilación, (Dos meses de haberse certificado su discapacidad Total y Permanente);  lo cual trae como consecuencia que la actora goza en los actuales momentos de todos los beneficios socio económicos  previstos en la convención colectiva de CADAFE, lo cual si no constituye como un eximente de responsabilidad, este Juzgador lo aprecia como un atenuante.
 
 En cuanto al tipo de retribución satisfactoria  que necesitaría la víctima para  ocupar una situación anterior  al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe  ser retribuida  de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.
 
 En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el  Juez  para tasar la indemnización  que considere Justa y equitativa,  quiere  señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima  prudente este Juzgador tasar una indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00)  por Daño Moral  derivado de la enfermedad ocupacional. Así se decide.
 
 INDEMNIZACIÓN  PREVISTA  EN  EL ARTÍCULO
 130 NUMERAL 3 DE LA  L.O.C.Y.M.A.T
 
 Reclama la actora la cantidad de Bs.F. 216.043,50 por concepto de Indemnización por discapacidad  Total y Permanente  derivada de la Enfermedad Ocupacional, prevista en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley  Orgánica  de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
 
 Por su parte la representación Judicial de la Parte demandada arguye que la misma no es procedente en razón de que la demandada en ningún momento  alegó en su demanda, que se representada  hubiese violado la  normativa legal  en materia de seguridad y salud en el Trabajo, y que la única manera de que dicha indemnización prospere  es que la empresa hubiese incurrido en violaciones  a la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que por tal razón no es un punto controvertido en el caso que nos ocupa.
 
 Para resolver al respecto, el Tribunal observa que en efecto la actora en momento alguno señaló en qué consistió el hecho ilícito; no obstante demandó la indemnización por daño material que estatuye el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y  Medio Ambiente de Trabajo y como es sabido por la jurisprudencia patria, para su procedencia basta con que se halle de los autos que el patrono haya incurrido en alguna violación de Higiene y Seguridad, para lo cual no es estrictamente es necesario que el actor deba señalarlo;  no por ser  ex lege carga del actor en indicar el hecho ilícito,  sino porque dicho elemento no es más que requisito de procedibilidad para acordar dicho beneficio, hecho que para más señas  puede el Juez extraerlo de los autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye entre otros aspectos que el Juez  en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la búsqueda de la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios disponibles que le brinde la ley.
 
 En refuerzo de lo anterior es preciso señalar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de  fecha  28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,  Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra  Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
 “Pero la sanción prevista  en el Artículo… de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y  Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización  por Lucro Cesante  basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere  demostrado  el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía  de presunciones  o por elementos  que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar  la recurrida  esos conceptos  en el  supuesto  de inexistencia  de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió  esas normas.” (Subrayado del Juzgado).
 
 Así pues, apreciando quien sentencia que de la valoración de la documental que riela desde el folios 60 al 65 relativo a la Inspección  realizada en fecha que en fecha  30-10-2006, en el cual el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales  se trasladó a la empresa y se dejó constancia de una serie de hechos de los cuales se extrae que el patrono incurrió en negligencia al permitir que la trabajadora laborara en condiciones disergonómicas, pues no proporcionando  los medios adecuados para la comodidad, idoneidad y ergonomía en el ambiente de trabajo, puesto que  según el acta objeto de valoración, algunas de las gavetas propias donde reposan los archivos las cuales tenían que ser abiertas por la hoy demandante las cuales ciertas de ella se encontraran en mal estado, por otra parte la empresa permitió que la trabajadora laborara posiciones incómodas o disergonómicas, pues, para cada vez que tenía que acceder a la información ubicada en los archivos tenía que agacharse, sin que se le suministrara ninguna herramientas para evitar tal disergonomía; encontrando finalmente  este sentenciador que existe absoluta concordancia entre los precedentes hechos omisivos de la empresa con las consecuencias patológicas de  dicha omisión, valga decir que existe perfecta relación entre  causa y efecto, esto es, “relación de causalidad.”
 
 Por tales motivos encuentra procedente quien hoy Juzga de la Indemnización  prevista en  el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 
 Por lo que pasa a calcularlo este Juzgado de la siguiente manera:
 
 Seis (06) años de salario que equivalen a 2.160 días que multiplicados por el salario normal, toda vez que dicho artículo ordena el cálculo por días continuos, el  cual fue establecido por el actor en su libelo en Bs.F. 65,10 el cual se toma por cierto por no ser contradicho por la demandada, lo que arroja un total de Bs.F.  140.616,00
 
 
 DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA
 CLÁUSULA 20 NUMERAL 1 DE LA CONEVCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008
 
 Reclama la parte actora, la cantidad de Bs. 15.369,75  por  concepto de Indemnización Por discapacidad Total y Permanente prevista en la Cláusula 20 Ordinal 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo.
 
 Entre tanto la representación Judicial de la parte demanda esgrimió en su favor que la misma no es procedente en razón de que la misma no debe ser procedente por cuanto en el presente asunto no se trata de un accidente de trabajo sino de una enfermedad profesional.
 
 Para resolver al respecto, es necesario despuntar que si bien es cierto que en el caso de autos no se trata de un Accidente profesional sino de una Enfermedad Ocupacional; la cláusula in comento se refiere al accidente de Trabajo en sentido amplio  lato sensu; más no en sentido estricto strictu sensu, pues según la naturaleza de la indemnización, más allá de cómo se ha producido el infortunio, se busca reparar al trabajador en función de la magnitud del daño  causado, pues indemniza a quien haya sufrido un infortunio que lo incapacite para el trabajo habitual; por otra parte sería Discriminatorio no reconocer que quienes producto de una Enfermedad  laboral hayan sufrido una lesión que los haya discapacitado para el Trabajo habitual no puedan ser  merecedores de dicha indemnización.
 
 En refuerzo de lo anterior, es digno de apreciar que aún cuando en la cláusula en cuestión (20) ciertamente no refiere a aquellos que hayan sufrido una enfermedad ocupacional, sí lo hace la cláusula precedente (19) en su numeral 3 y que remite a aquellos trabajadores que hayan sufrido una enfermedad Ocupacional a percibir los beneficios de la cláusula 20, pues refiere:
 
 Cláusula 29, numeral 3:
 “Cuando un Trabajador, a consecuencia  de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…. Sufra  una discapacidad  absoluta y permanente  o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite  para realizar cualquier tipo  de oficio  o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago  de sus indemnizaciones, de conformidad  con lo establecido  en la cláusula 20 de esta Convención…” (Resaltado del Juzgado)
 
 
 Por otra parte,  como quiera que la indemnización a que se refiere la cláusula 20 de la Convención colectiva CADAFE 2006-2008, remite a la indemnización prevista del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que dicho  artículo de la Ley también se  refiere  tanto a trabajadores que hayan sufrido accidentes de Trabajo como a aquellos que hayan padecido una Enfermedad Profesional, por lo que mal puede excluirse de la cláusula 20 a los trabajadores que hayan sufrido enfermedad Profesional, debiendo emplearse a todo evento el principio de Favor.
 
 En otro orden de ideas, a título ilustrativo, si bien en efecto la indemnización  a que se refiere la cláusula 20 procede para aquellos trabajadores que hayan sufrido una discapacidad “absoluta y permanente” y como quiera a la trabajadora le fue certificada la discapacidad  “Total y permanente”, lo cual aparenta ser una discapacidad distinta; no obstante, es preciso aclarar que la cláusula señala que la discapacidad  in comento debe ser capaz no de inhabilitar al trabajador de cualquier tipo de actividad,  sino de inhabilitar al trabajador para el trabajo habitual; en consecuencia aplicando un silogismo sencillo,  la Discapacidad “absoluta y permanente” a que se contrae la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, se equipara perfectamente con la discapacidad “Total y permanente” que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo, pues la característica fundamental de la discapacidad “Total y permanente”  es que esta impide realizar al operario su Trabajo habitual, mientras que la Discapacidad “Absoluta  y permanente”  impide a la persona en realizar cualquier tipo de actividad como ya se indicó; ello lo distingue claramente el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y  Medio ambiente de Trabajo.
 
 Pues bien, como  quiera que la trabajadora ha quedado incapacitada ciertamente “Total y permanentemente, pero para el trabajo habitual” dicha situación se subsume en los requisitos de procedencia  que exige la cláusula 20.1 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.
 
 En consecuencia, este Juzgador haciendo una interpretación extensiva de  la cláusula 19.3  concatenada  con la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; del análisis concordante entre la naturaleza de la indemnización en cuestión  y  el caso que nos ocupa, en uso prudente de lo consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna que proscribe la Discriminación y de conformidad con el principio de favor,  debe concederse  como en efecto  se  acuerda la indemnización prevista en la Cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva 2006-2008.
 
 Por  lo que, veinticinco (25) salarios mínimos, a razón de Bs. 614.79 (Salario mínimo para la época) arroja un total  de Bs.F. 15.369,75
 
 -DISPOSITIVA-
 
 En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la  demanda incoada por  la ciudadana CARMEN YOLANDA PALMA MEJÍAS plenamente identificada en autos,  por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra  de la  COMPAÑÍA  ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN  Y FOMENTO ELÉCTRICO  (CADAFE) plenamente identificada.
 
 SEGUNDO: Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN  Y FOMENTO ELÉCTRICO  (CADAFE) a pagar  las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:
 
 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…………………….Bs. F. 57.786,90
 
 2.- DAÑO MORAL  Art. 1.193 y 1.196 CÓDIGO CIVIL…Bs.F. 20.000,00
 
 3.- INDEMNIZACIÓN  PREVISTA  EN  EL ARTÍCULO
 130 NUMERAL 3 DE LA  L.O.C.Y.M.A.T…………………Bs.F. 140.616,00.
 
 4.- DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 20 NUMERAL 1 DE LA CONEVCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008……………………………………………………………Bs. Bs. 15.369,75
 
 
 TOTAL A CANCELAR: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS  BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS.F. 233.772,65).
 
 TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestación de antigüedad,  de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma los intereses de mora e indexación de los conceptos acordados provenientes de la enfermedad profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.
 
 CUARTO: Remítase la presente causa en consulta obligatoria a la digna Superioridad Laboral Guariqueña en caso de que la parte demandada no ejerza el recurso ordinario de apelación; ello de conformidad  con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica  de la Procuraduría General de la  República.
 
 QUINTO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 76  de la  Ley  Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 SEXTO: Notifíquese a la Ciudadana Procuradora  General de la República de la presente decisión  de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
 
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 18 días del mes de  Julio  de 2009.  199°  de la  Independencia y 150° de la Federación.
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 EL JUEZ,
 
 JAVIER  IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 LOURDES DEL ROSARIO
 
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