Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2009, requerida por el Ciudadano profesional del derecho Richard Torrealba Castillo, Inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el número 67.277 actuando con el carácter de apoderado del demandante, a los fines de proveerlo, el tribunal observa que la misma fue presentada en fecha 22 de Septiembre de 2009, es decir al segundo día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio según lo previsto en el Artículo 252 del Código de procedimiento Civil- Norma de aplicación Supletoria en el presente asunto- resultaría indadmisible la misma, sin embargo conciente de la obligatoriedad de que los órganos Jurisdiccionales deban guardar con especial celo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Norma Constitucional, y conteste con el criterio Jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto dispuso:

“A partir de la publicación de esta sentencia esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la Alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo debe el juez, de solicitar una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud…”

Por lo tanto estima este Juzgado, que la solicitud de aclaratoria resultó temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso – dada la naturaleza de la solicitud formulada por el demandante- realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria el fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros”. Calvo E. Código de procedimiento Civil Pág 101. Negrillas y Cursivas del Tribunal.

En este orden se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo parágrafo:

…”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa el Juzgado a analizar el contenido y alcance de la solicitud de aclaratoria, apreciándose que requiere se aclare lo siguiente:

“En dicha sentencia, este Honorable Tribunal incurrió de manera involuntaria en el siguiente error material de Trascripción: Se ordenó el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en base al salario básico de la trabajadora de sesenta y cinco Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs. F. 65,10), siendo lo correcto ordenar el pago en base al último salario integral de la trabajadora, el cual era de noventa y ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 98,65) diarios, los cuales al ser multiplicados por los 2190 días de indemnización nos da la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTS CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 216.043,50) por concepto de Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, tal como fue reclamado en el libelo de la demanda. Ahora bien ciudadano Juez estando dentro de la oportunidad legal y procesal para solicitar una aclaratoria del fallo, tal como lo establece la Legislación Patria y nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, Pido a este Honorable Tribunal se aclare el presente fallo y se subsane dicho error material involuntario de Transcripción en que se incurrió , en los términos siguientes: Se corrija el cálculo de la Indemnización por discapacidad Total y permanente derivada de la Enfermedad Ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo…”

Ahora bien pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del pedimento y al respecto se establece que para efectos prácticos se aclarará en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de aclaratoria, el requirente señala que se corrija el cálculo del beneficio previsto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, para lo cual tomó como base de cálculo el salario normal; en tal sentido se aprecia que en efecto se incurrió en un error, el cual prima facie, si bien es de alcance interpretativo del alcance de la norma, no deja de ser un error de cálculo; por lo que se encuentra dentro de las posibilidades de aclarar el mismo. Así las cosas, aprecia este sentenciador que este Juzgado tomó como base de cálculo el salario normal de la Trabajadora que era de (Bs. 65,10); siendo lo correcto que debió tomarse como base de cálculo el salario integral el cual fue señalado por el actor en (Bs. 98,65) monto establecido como cierto en la sentencia a aclarar.

El fundamento de dicho cálculo se hace a tenor de lo establecido en la parte infine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual estatuye:

“A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”

Por lo tanto, el cálculo correcto es el siguiente: Seis (06) años que equivalen a dos mil ciento noventa días (2.190) que multiplicados por el salario integral Bs.F. 98,65 arroja un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.043,50)

En consecuencia se aclara el dispositivo del fallo quedando reformado de la siguiente manera:

-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA PALMA MEJÍAS plenamente identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) plenamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificada en los autos a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…………………….Bs. F. 57.786,90

2.- DAÑO MORAL Art. 1.193 y 1.196 CÓDIGO CIVIL…Bs.F. 20.000,00

3.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
130 NUMERAL 3 DE LA L.O.C.Y.M.A.T…………………Bs.F. 216.043,00.

4.- DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 20 NUMERAL 1 DE LA CONEVCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008……………………………………………………………Bs. Bs. 15.369,50


TOTAL A CANCELAR: TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS.F.309.226,40).

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma los intereses de mora e indexación de los conceptos acordados provenientes de la enfermedad profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

CUARTO: Remítase la presente causa en consulta obligatoria a la digna Superioridad Laboral Guariqueña en caso de que la parte demandada no ejerza el recurso ordinario de apelación; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada tanto de la sentencia como de la presente aclaratoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 23 días del mes de Septiembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA



LOURDES DEL ROSARIO



En esta misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó la anterior aclaratoria del fallo y se dejó copia certificada ordenada

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES DEL ROSARIO