PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GUZMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.843.909, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua. Y JUAN CARLOS MILANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.636.989, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD TORREALBA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA JULIA, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de El Socorro del Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 09, Tomo 3-A; y de forma solidaria la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, inscrita el 21 de Diciembre de 1988 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número 249, folios 122 vto. Al 139 vto., Tomo D; anteriormente denominada Vidrios Monagas S.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., los profesionales del derecho, RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 101.365 y 7.562, respectivamente. Por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., los profesionales del derecho, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCOURT GONZÁLEZ, JOSIE MULE y ALEXANDER URDANETA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.594, 87.652, 127.215 y 110.506, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
RELATIVOS DEL CIUDADANO WILMER ANTONIO GUZMAN


En fecha 12 de Noviembre de 2008; el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.843.909, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia el actor señalando que comenzó a laborar en la Empresa Mercantil Transporte Doña Julia desde el día seis (06) de Noviembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola, estando dentro de sus funciones la carga de maíz a las poblaciones de El Socorro y Chaguaramas del Estado Guárico, Guacara y Valencia del Estado Carabobo, Cagua y Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua, devengando así el veinte por ciento (20%) del valor del flete por cada Kilogramo que se le cancelaba a su patrono.

Señala igualmente el actor, que a partir del mes de Enero de 2008 comenzó a transportar matera prima para la elaboración de Vidrios, efectuando estos viajes a la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, empresa con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que dentro de dicha materia prima se encontraba Dolomita, Caliza, Soda Cáustica, Arena, entre otros; devengando de igual forma el veinte por ciento (20%) del valor del flete por cada Kilogramo transportado.

Que de todo lo generado durante su relación de trabajo, obtuvo un salario básico diario de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 137,66), siendo hasta el día nueve (09) de octubre de 2008 que mantuvo relación de trabajo con la empresa demandada, en virtud de que en dicha fecha fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.

Que han sido múltiples e infructuosas las conversaciones extrajudiciales sostenidas con su antiguo patrono para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley le corresponden, razón por la que demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, y de forma solidaria siendo que es evidente la conexidad, demanda a la empresa Guardián de Venezuela, por un monto que asciende a la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 80.584,12).

Por su parte, las empresas co-demandadas dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA:

Opone a la pretensión judicial del actor la Falta de Cualidad de la empresa Guardián de Venezuela, fundamentando legalmente su alegato en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entonces como razones de hecho y de derecho para tal oposición, que entre el hoy actor, ciudadano WILMER ANTONIO GUZMAN, antes identificado, y la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, nunca existió una relación, que el hoy actor nunca estuvo bajo subordinación, ni supervisión, ni dependencia de la citada empresa, negando así procedencia alguna en su contra por los conceptos hoy reclamados por el accionante.

Alega la no procedencia de la inherencia y conexidad de la labor prestada por el actor, siendo el caso que el actor demanda por Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y de forma solidaria por conexidad a la Empresa Guardián de Venezuela; en este sentido, señala la representación judicial de la parte co-demandada Guardián de Venezuela, que el objeto comercial de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., no es más que el servicio de transporte en general, según se evidencia de Acta Constitutiva de la citada empresa; mientras que, el objeto comercial de su representada Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, es particularmente la producción, venta y comercialización de vidrios planos y sus derivados, tal y como se evidencia igualmente, de los estatutos que rigen la empresa y los cuales se encuentran en autos que conforman el presente expediente judicial,

Esgrime asimismo en su defensa la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, luego de señalar ciertas situaciones, que según su decir, demuestran el tipo de relación que existió entre su representada y la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., que resulta imperativo señalar que entre ambas empresas existió una relación de beneficiario y contratista, que la actividad desempañada por éstas estaba circunscrita a la prestación de servicios de transporte, y que dicho servicio es contratado por la empresa Guardián de Venezuela, así como también es empleado por a un gran número de empresas; por otro lado, alega que se evidencia del escrito libelar del actor, que éste efectuaba viajes con cargas de maíz, por orden de su patrono y para otras beneficiarias distintas a la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela por cuanto de autos se desprende que su representada no tiene nada que ver con la comercialización de maíz; concluyendo así que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las labores del actor no tienen carácter de exclusividad con la demandada, solicitando la improcedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA, y la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte niega y rechaza los siguientes alegatos de la contraparte:

Niega y rechaza lo alegado por el actor sobre el hecho de que éste haya a partir del mes de Enero de 2008, transportado materia prima como Dolomita, desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara y hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, con un valor de Bs. 0,11 por Kilogramo, y que su representada sea responsable de pago alguno, ya que no es ni ha sido patrono del hoy actor.
Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que el hoy actor a partir del mes de enero de 2008, haya transportado materia prima como caliza, desde la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, hasta la ciudad de Maturín Estado Monagas, con un valor de Bs. 0,08 por Kilogramo, y que su representada tenga alguna responsabilidad sobre pago alguno con el actor, ya que no es ni ha sido patrono del demandante.

Niega y rechaza, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela S.A., que el hoy demandante a partir del mes de enero de 2008 haya transportado materia prima como Soda Cáustica y arena, desde la ciudad de Cumana Estado Sucre y hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, con un valor de Bs. 0,05 por kilogramo, y que su representada sea responsable de pago alguno para con el actor, ya que ésta no es, ni ha sido patrono del demandante.

Niega y rechaza que el hoy actor haya generado por cada supuesto viaje un salario del 20% durante la vigencia de la relación laboral, y que su representada sea responsable de pago alguno con el demandante, ya que la misma no es ni ha sido patrona del actor, ni tiene responsabilidad laboral alguna con los trabajadores de la empresa mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza, por ser absolutamente falso, que el hoy actor haya generado un salario de Bs. 1.195,62 correspondientes a tres (03) viajes desde la Finca Doña Julia hasta el Socorro; un salario de Bs.1.195,62 correspondiente a tres (03) viajes desde la Finca Doña Julia hasta Chaguaramas; un salario de Bs. 1.938,56 correspondiente a viajes efectuados desde la Finca Doña Julia y hasta El Socorro, Guacara y Valencia; un salario de Bs. 3.279,68 correspondiente a viajes a El Socorro, Cagua y Santa Cruz de Aragua; un salario de Bs. 28.472,27 correspondiente a 38 viajes con carga de Dolomita desde la Finca Doña Julia; un salario de Bs. 5.243,84 correspondiente a 10 viajes con carga de Caliza; un salario de Bs. 2.491,80 correspondiente a 8 viajes con carga de Soda Cáustica; un salario de Bs. 1.659,00 correspondiente a 3 viajes con carga de Arena y Chatarra; negando asimismo que de todos estos salarios sea responsable la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, ya que no es ni ha sido patrono del actor ni posee alguna responsabilidad laboral con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que el actor durante la relación de trabajo haya devengado la cantidad de Bs. 45.426,43 y que esta suma deba ser dividida entre 11 meses arrojando así un salario básico de Bs. 137,66 y que la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que deba cancelársele al actor una diferencia de salario en virtud de haberle cancelado poco salario, y que la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeuden viáticos por supuestos viajes, encontrándose los referidos viáticos por el orden de los Bs. 400,00 y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeude Domingos y Días Feriados por un monto total de Bs. 4.905,54 y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeude Vacaciones ni Utilidades y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al hoy actor Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos Reflejados en los viajes no cancelados, Pagos de Viáticos, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 8.015,40 por concepto de Antigüedad, y la cantidad de 178,12 por concepto de 45 de Antigüedad del primer año, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.343,60 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Preaviso); la cantidad de Bs. 15.082,25 por concepto de salarios retenidos; la cantidad de Bs. 30.400,00 por concepto de gasto de viáticos supuestamente causados y no pagados comprendidos en 76 viajes por un monto de Bs. 400 cada viaje; la cantidad de Bs.6.057,04 por concepto de días de descanso no disfrutados comprendidos en 44 días de salario a razón de Bs. 137,66 diarios; y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que su representada sea responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la demandada, y que se le deba al hoy actor intereses sobre prestaciones sociales, ni costas ni costos solicitados y que sea procedente indexación de suma alguna de dinero, ya que su representada no es responsable de pago alguno con el actor, por no haber sido su representada patrono del actor y no tiene responsabilidad laboral alguna con los trabajadores de la empresa Transporte Doña Julia C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la demandada, y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 80.584,12) ya que su representada no es responsable de pago alguno al actor por no haber sido su patrono y no tener responsabilidad laboral con los trabajadores de la empresa Transporte Doña Julia C.A.

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DOÑA JULIA:

Admite como un hecho totalmente cierto la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia C.A., a través de su representación judicial, que el hoy actor, ciudadano WILMER ANTONIO GUZMAN, prestó sus servicios para dicha empresa, con el cargo de conductor u operador de gandola, transportando maíz, dolomita, caliza, soda cáustica, chatarra y arena sílice; admite a su vez que dicha relación laboral duró once (11) meses, contados a partir del día seis (06) de noviembre de 2007 y hasta el día nueve (09) de Octubre de 2008; aduce la representación judicial de la parte co-demandada Transporte Doña Julia C.A. que por la prestación de tal servicio el hoy actor devengaba un salario equivalente al veinte por ciento (20%) de las ganancias netas del flete correspondiente a cada viaje, lo cual resultaba equivalente a Ciento Once Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 111,03).

Aduce en su defensa la representación judicial de la parte co-demandada, que el salario de Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 137,66) alegado por al actor, es totalmente errado, por cuanto el mismo incurrió en el error de sumarle a dicho salario las cantidades de dinero que su mandante le entregaba en calidad de viáticos, siendo que éstos tenían como única finalidad sufragar los gastos de combustible, comida, pagos de peajes, y cualquier otro gasto eventual; señalando que tales gastos no deben entenderse como formando parte del salario, puesto que los mismos no constituyen un activo que ingresa al patrimonio del trabajador.

Asimismo alega que la relación de trabajo culminó por culpa imputable al trabajador, por cuanto su representada le dio instrucciones al hoy actor para que acarreara un cargamento de polvo o granito caliza desde la empresa ENPRONACAL, ubicada en la ciudad de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, hasta la ciudad de Maturín del Estado Monagas, específicamente a la sede de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, C.A., señalándole a su vez al hoy actor en esa oportunidad como conductor de la unidad de transporte, la ruta a seguir para cumplir con la descrita entrega y traslado del material; no obstante, el ciudadano demandante desobedeció las ordenes impartidas y tomó una ruta distinta a la indicada, sitio en el que se accidentó la gandola, por lo que hubo la necesidad de trasbordar el producto a otra gandola, lo cual ocasionó demora en la entrega; siendo así, alega la representación judicial de la parte co-demandada Transporte Doña Julia, C.A., el día nueve (09) de octubre del 2008, el ciudadano hoy actor fue amonestado de forma verbal por los hechos ocurridos, y por tales razones el ciudadano dejó de asistir a sus labores los días Viernes diez (10), Lunes trece (13) y Martes catorce (14) de Octubre del mismo año 2008, incurriendo en las causales “a”, “e”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone la representación judicial de la parte co-demandada Transporte Doña Julia, C.A., que en virtud de lo ocurrido, la referida empresa procedió en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 a pagarle al demandante la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F.7.500,32), mediante cheque N° S-92 34002762, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que procede a negar los alegatos efectuados por el actor en la siguiente forma:

Niega que se le adeude al actor la cantidad de Ocho Mil Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 8.015,40) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, puesto que habiendo tenido la relación laboral una duración de Once (11) meses, tal y como lo afirma en actor en su libelo, solo le corresponderían cuarenta (40) días y estos en su oportunidad le fueron cancelados.

Niega que se le deba la suma de Dos Mil Setecientos Setenta y un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 2.771,10) por concepto de veinte punto trece (20.13) días de vacaciones fraccionadas, toda vez, que si la relación laboral duró once (11) meses dicha cantidad no se corresponde con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral.

Niega que su mandante le adeude al hoy actor la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F.7.571,13) por concepto de cincuenta y cinco (55) días de utilidades fraccionadas, debido a que la cantidad de días pretendidos por el actor excede lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que sustenta con sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006, expediente 05-1284, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Niega igualmente, que su mandante le adeude al actor la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (bs. F. 5.343,60) por concepto de treinta (30) días de salario, más la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (bs. F. 5.343,60) por concepto de treinta (30) días de salario, ambos conceptos por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber incurrido el demandante en las causales “a”, “e”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude al actor la cantidad de Quince Mil Ochenta y Dos Bolívares fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F.15.080,25) por concepto de salarios presuntamente retenidos, debida a que la sociedad mercantil Transporte Doña Julia, C.A., le cancelaba de forma quincenal las cantidades de dinero correspondientes a cada flete neto por viaje realizado.

Rechaza y Niega la representación judicial de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia, C.A., que se le adeude al actor la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs. F. 30.400,00) por presuntos gastos de viáticos causados y no pagados, siendo que, dicha cantidad es totalmente improcedente por cuanto la empresa Transporte Doña Julia, C.A. le suministraba al demandante, antes del inicio de cada viaje que éste iba a realizar, la cantidad de dinero suficiente por concepto de viáticos y cuya única finalidad era la de sufragar los gastos de combustible, comida, pago de peajes y cualquier otro gasto eventual, tales como reparaciones de cauchos, alegando a su vez que tales gastos denominados viáticos no deben entenderse como parte del salario, puesto que los mismos no constituyen un activo que ingresa al patrimonio del actor.

Niega y rechaza finalmente, que se le adeude al actor la suma de Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.057,04) por concepto de días de descanso no disfrutados, toda vez, que el actor no indicó en su libelo cuales fueron los días de descanso que laboró y en el supuesto caso que se refiera a días Domingos o feriados, también resulta improcedente tal concepto debido a la prohibición dictada por el Organismo competente en materia de tránsito que no permite la circulación de vehículos pesados o de carga los días feriados.
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
RELATIVOS DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MILANO


En fecha 05 de Diciembre de 2008; el ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.636.989, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia el actor indicando que comenzó a laborar en la Empresa Mercantil Transporte Doña Julia desde el día seis (06) de Octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola, estando dentro de sus funciones la carga de maíz a las poblaciones de El Socorro y Chaguaramas del Estado Guárico, Guacara y Valencia del Estado Carabobo, Cagua y Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua, devengando así el veinte por ciento (20%) del valor del flete por cada Kilogramo que se le cancelaba a su patrono.

Señala igualmente el actor, que a partir del mes de Enero de 2008 comenzó a transportar matera prima para la elaboración de Vidrios, efectuando estos viajes a la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, empresa con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que dentro de dicha materia prima se encontraba Dolomita, Caliza, Soda Cáustica, Arena, entre otros; devengando de igual forma el veinte por ciento (20%) del valor del flete por cada Kilogramo transportado.

Que de todo lo generado durante su relación de trabajo, obtuvo un salario básico diario de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 221,94), siendo hasta el día quince (15) de Noviembre de 2008 que mantuvo relación de trabajo con la empresa demandada, en virtud de que en dicha fecha fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.

Que han sido múltiples e infructuosas las conversaciones extrajudiciales sostenidas con su antiguo patrono para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley le corresponden, razón por la que demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, y de forma solidaria siendo que es evidente la conexidad, demanda a la empresa Guardián de Venezuela, por un monto que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 164.751,40).

Por su parte, las empresas co-demandadas dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA:

Al igual que con la demanda intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMAN, opone a la pretensión judicial del actor JUAN CARLOS MILANO la Falta de Cualidad de la empresa Guardián de Venezuela, fundamentando legalmente su alegato en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entonces como razones de hecho y de derecho para tal oposición, que entre el hoy actor, ciudadano JUAN CARLOS MILANO, antes identificado, y la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, nunca existió una relación, que el hoy actor nunca estuvo bajo subordinación, ni supervisión, ni dependencia de la citada empresa, negando así procedencia alguna en su contra por los conceptos hoy reclamados por el accionante.

Alega la no procedencia de la inherencia y conexidad de la labor prestada por el actor, siendo el caso que el actor demanda por Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y de forma solidaria por conexidad a la Empresa Guardián de Venezuela; en este sentido, señala la representación judicial de la parte co-demandada Guardián de Venezuela, que el objeto comercial de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., no es más que el servicio de transporte en general, según se evidencia de Acta Constitutiva de la citada empresa; mientras que, el objeto comercial de su representada Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, es particularmente la producción, venta y comercialización de vidrios planos y sus derivados, tal y como se evidencia igualmente, de los estatutos que rigen la empresa y los cuales se encuentran en autos que conforman el presente expediente judicial,

Esgrime asimismo en su defensa la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, luego de señalar ciertas situaciones, que según su decir, demuestran el tipo de relación que existió entre su representada y la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., que resulta imperativo señalar que entre ambas empresas existió una relación de beneficiario y contratista, que la actividad desempañada por éstas estaba circunscrita a la prestación de servicios de transporte, y que dicho servicio es contratado por la empresa Guardián de Venezuela, así como también es empleado por a un gran número de empresas; por otro lado, alega que se evidencia del escrito libelar del actor, que éste efectuaba viajes con cargas de maíz, por orden de su patrono y para otras beneficiarias distintas a la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela por cuanto de autos se desprende que su representada no tiene nada que ver con la comercialización de maíz; concluyendo así que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las labores del actor no tienen carácter de exclusividad con la demandada, solicitando la improcedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA, y la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte niega y rechaza los siguientes alegatos de la contraparte:

Niega y rechaza lo alegado por el actor sobre el hecho de que éste haya a partir del mes de Enero de 2008, transportado materia prima como Dolomita, desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara y hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, con un valor de Bs. 0,15 por Kilogramo, y que su representada sea responsable de pago alguno, ya que no es ni ha sido patrono del hoy actor.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que el hoy actor a partir del mes de enero de 2008, haya transportado materia prima como caliza, desde la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, hasta la ciudad de Maturín Estado Monagas, con un valor de Bs. 0,08 por Kilogramo, y que su representada tenga alguna responsabilidad sobre pago alguno con el actor, ya que no es ni ha sido patrono del demandante.

Niega y rechaza, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela S.A., que el hoy demandante a partir del mes de enero de 2008 haya transportado materia prima como Soda Cáustica y arena, desde la ciudad de Cumana Estado Sucre y hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, con un valor de Bs. 0,06 por kilogramo, y que su representada sea responsable de pago alguno para con el actor, ya que ésta no es, ni ha sido patrono del demandante.

Niega y rechaza que el hoy actor haya generado por cada supuesto viaje un salario del 20% durante la vigencia de la relación laboral, y que su representada sea responsable de pago alguno con el demandante, ya que la misma no es ni ha sido patrona del actor, ni tiene responsabilidad laboral alguna con los trabajadores de la empresa mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza, por ser absolutamente falso, que el hoy actor haya generado un salario de Bs. 3.586,86 correspondientes a cinco (05) viajes desde la Finca Doña Julia hasta el Socorro; un salario de Bs.2.391,24 correspondiente a seis (06) viajes cargados de maíz desde la Finca Doña Julia hasta Chaguaramas; un salario de Bs. 2.332,32 correspondiente a viajes efectuados desde la Finca Doña Julia y hasta El Socorro, Guacara y Valencia; un salario de Bs. 1.448,64 correspondiente a viajes a El Socorro, Cagua y Santa Cruz de Aragua; un salario de Bs. 55.370,70 correspondiente a 51 viajes con carga de Dolomita desde la Finca Doña Julia; un salario de Bs. 8.914,53 correspondiente a 17 viajes con carga de Caliza; un salario de Bs. 3.363,93 correspondiente a 9 viajes con carga de Soda Cáustica; un salario de Bs. 2.488,56 correspondiente a 4 viajes con carga de Arena y Chatarra; negando asimismo que de todos estos salarios sea responsable la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, ya que no es ni ha sido patrono del actor ni posee alguna responsabilidad laboral con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que el actor durante la relación de trabajo haya devengado la cantidad de Bs. 79.896,78 y que esta suma deba ser dividida entre 12 meses arrojando así un salario básico de Bs. 221,94 y que la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que deba cancelársele al actor una diferencia de salario de Bs. F. 39.069 en virtud de haberle cancelado poco salario, y que la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeuden viáticos por supuestos viajes, encontrándose los referidos viáticos por el orden de los Bs. 400,00 y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeude Domingos y Días Feriados por un monto total de Bs. 4.498,16 y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que al hoy actor se le adeude Vacaciones ni Utilidades y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al hoy actor Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos Reflejados en los viajes no cancelados, Pagos de Viáticos, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 15.630 por concepto de Antigüedad, y la cantidad de 312,60 por concepto de 45 de Antigüedad del primer año, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la demandada, y que se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.882,68 por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional; así como la cantidad de Bs. F. 443,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que comprende dos (02) días de salario a razón de Bs. F. 221,94, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza, por ser absolutamente falso, que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. F. 28.852,20, por concepto de Utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, comprendidos en 13 meses de servicio a razón de 130 días de salario a Bs. F. 221,94 diarios, y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada sea solidariamente responsable por las obligaciones laborales de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia C.A., y que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.378 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende 30 días de salario a razón de Bs. F. 312,60; que se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.067, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral (Preaviso), que comprende 45 días de salario a razón de Bs. F. 312,60; la cantidad de Bs. 39.069 por concepto de salarios retenidos; la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de gasto de viáticos supuestamente causados y no pagados comprendidos en 100 viajes por un monto de Bs. 400 cada viaje; la cantidad de Bs.12.428,64 por concepto de días de descanso no disfrutados comprendidos en 56 días de salario a razón de Bs. 221,94 diarios; y que su representada sea responsable de pago alguno, por cuanto la referida empresa no es ni ha sido patrono del hoy actor ni mucho menos posee responsabilidad alguna con los trabajadores de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A.

Niega y rechaza que su representada sea responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la demandada, y que se le deba al hoy actor intereses sobre prestaciones sociales, ni costas ni costos solicitados y que sea procedente indexación de suma alguna de dinero, ya que su representada no es responsable de pago alguno con el actor, por no haber sido su representada patrono del actor y no tiene responsabilidad laboral alguna con los trabajadores de la empresa Transporte Doña Julia C.A.

Niega y rechaza por ser absolutamente falso que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la demandada, y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 164.751,40, ya que su representada no es responsable de pago alguno al actor por no haber sido su patrono y no tener responsabilidad laboral con los trabajadores de la empresa Transporte Doña Julia C.A.

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DOÑA JULIA:

Admite la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia C.A., por cuenta de su representación judicial, que el hoy actor, ciudadano JUAN CARLOS MILANO, prestó sus servicios para dicha empresa, con el cargo de conductor u operador de gandola, transportando maíz, dolomita, caliza, soda cáustica, chatarra y arena sílice; admite a su vez que dicha relación laboral duró un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, contados a partir del día seis (06) de octubre de 2007 y hasta el día quince (15) de noviembre de 2008; aduce la representación judicial de la parte co-demandada Transporte Doña Julia C.A. que por la prestación de tal servicio el hoy actor devengaba un salario equivalente al veinte por ciento (20%) de las ganancias netas del flete correspondiente a cada viaje.

Aduce en su defensa la representación judicial de la parte co-demandada, que el salario de Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 221,94) alegado por al actor, es totalmente errado, por cuanto el mismo incurrió en el error de dividir la cantidad de (Bs. F. 79.896,78) cantidad que según el fueron sus ingresos durante toda la relación laboral, rechazando tal afirmación en el sentido de que el hoy actor nunca realizó cien (100) viajes.
Expone asimismo, que en atención a la Sentencia número 207 del 09 de febrero de 2006 Exp. 05-574, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales es equivalente a la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 112,98), el cual se determinó dividiendo la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 40.676,24), correspondientes a noventa y dos (92) viajes realizados durante los últimos doce (12) meses de trabajo.

Alega a su vez, que no es igual dividir los presuntos ingresos obtenidos durante un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, que dividir los presuntos ingresos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, tal y como lo ordena la norma laboral. Asimismo señala que el actor incurrió en el error material de sumarle a dicho salario las cantidades de dinero que su mandante le entregaba en calidad de viáticos, siendo que éstos tenían como única finalidad sufragar los gastos de combustible, comida, pagos de peajes, y cualquier otro gasto eventual; señalando que tales gastos no deben entenderse como formando parte del salario, puesto que los mismos no constituyen un activo que ingresa al patrimonio del trabajador.

Niega y rechaza, la representación judicial de la parte co-demandada Transporte Doña Julia C.A., que se le adeude al hoy actor la cantidad de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 39.069) por concepto de Diferencia de salarios, en virtud de que siempre se le canceló al actor el porcentaje correspondiente al flete neto por cada viaje realizado cada quince días durante toda la relación laboral.

Igualmente niega que el hoy actor cumpliera un horario diurno, nocturno y mixto, por cuanto la jornada laborada se efectuó siempre de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza finalmente, que se le adeude al actor la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 4.498,16) por concepto de cincuenta y seis (56) días domingos y feriados presuntamente laborados, ello en atención a la prohibición dictada por el Organismo competente en materia de tránsito que no permite la circulación de vehículos pesados o de carga los días feriados.

Rechaza y Niega la representación judicial de la empresa co-demandada Transporte Doña Julia, C.A., que no se le hayan cancelado al demandante la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400) por concepto de viáticos diarios, por cuanto la empresa Transporte Doña Julia, C.A. le suministraba al demandante, antes del inicio de cada viaje que éste iba a realizar, la cantidad de dinero suficiente por concepto de viáticos y cuya única finalidad era la de sufragar los gastos de combustible, comida, pago de peajes y cualquier otro gasto eventual, tales como reparaciones de cauchos, alegando a su vez que tales gastos denominados viáticos no deben entenderse como parte del salario, puesto que los mismos no constituyen un activo que ingresa al patrimonio del actor.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs. F.28.852,20) por concepto de Utilidades generadas durante toda la relación laboral, por cuanto lo que ciertamente le corresponde es la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.835,93), correspondiente a Dieciséis punto Veinticinco (16,25) días de utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los alegatos de cada una de las partes, es menester resolver o siguientes puntos: 1.- la cuantía del salario; esto es, si los trabajadores devengaban el 20% del valor del flete o el 20% de la ganancia neta del flete. 2.- La causa de la terminación de la relación de trabajo en ambos casos. 3.- La procedencia de las Utilidades a razón de 55 días. 4.- La procedencia del pago por concepto de viáticos causados no pagados. 5.- La procedencia del pago de Días de Descanso no Disfrutados. La procedencia del concepto de salarios retenidos. 6.- La solidaridad entre la demandada principal y la demandada Solidaria.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales Marcadas en letra “A” que riela desde el Folio 52 al Folio 86.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documentales Marcadas en letra “B” que riela desde el Folio 87 al Folio 56.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documentales Marcadas en letra “C” que riela desde el Folio 97 al Folio 105.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Documentales Marcadas en letra “D” que riela desde el Folio 102 al Folio 110.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documentales Marcadas en letra “E” que riela desde el Folio 111 al Folio 112.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


6.- Documentales Marcadas en letra “F” que riela en el Folio 113.

Al respecto se establece que la misma fue Impugnada por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Documentales Marcadas en letra “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L””M”; “N”; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”; “W”; “X” que rielan desde el folio 114 hasta el folio 131.

Al respecto se establece que las mismas fueron aportadas por la contraparte en original por lo que las mismas serán apreciadas en lo sucesivo para efectos prácticos.

8.- Documentales Marcadas en letra “A” que riela desde el Folio 319 al 331.
Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Documentales Marcadas en letra “B” que rielan desde el Folio 332 al 339.

Al respecto se establece que las mismas fueron Impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Documentales Marcadas en letra “C” que rielan desde el Folio 340 al 360.

Al respecto se establece que las mismas fueron aportadas por la contraparte en original, por lo que las mismas serán apreciadas en lo sucesivo para efectos prácticos.

PRUEBA DE INFORMES

Cursa en las actuaciones, específicamente desde el folio 6 al 12 informe emanado del Servicio Integradote Administración Aduanera y Tributaria, en la cual indicó a este Juzgado que Transporte Doña Julia, C.A. no está registrado en el sistema Tributario y que por ende no pueden darle información al respecto; en consecuencia sobre este Particular establece este Juzgado que nada aporta a la resolución de la presente controversia.

Con relación a la información relativa a Guardián de Venezuela, el ente recaudador señaló que la misma refleja en la presentación de su declaración de Impuesto sobre la renta del año 2008 (31-03-2009) un pago de 2.119.562,00 en maturín según documento No. 0990017398.

Ahora bien, la información precedente nada aporta al proceso, en razón de que la prestación del servicio personal según el dicho de los propios demandantes se realizó para con la empresa Transporte Doña Julia, más no para Guardianes de Venezuela, por lo que mal puede exigirse el pago de utilidades algunas a la demandada solidaria, cuando en todo caso, siembre que sea responsable, respondería por las obligaciones no satisfechas por la demandada principal.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Los actores exigieron la exhibición de las documentales que cursan en los folios del 52 al 94. Del 97 al 101; Del 103 al 113 y del 319 al 339.

Al respecto sobre estas documentales la parte demanda señaló que las mismas no emanaban de la empresa y que por lo tanto mal pueden ser apreciadas.

Ahora bien, al respecto establece este Tribunal que no hay elemento alguno que haga presumir que tales documentales se halle o se han hallado en poder del adversario; por lo que mal puede este Juzgado darles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título alusivo, es preciso indicar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Agosto de 2006, caso J.R. González contra Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A. PUBLICADA EN Ramírez & Garay, Tomo 236, pág 706 y 707, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“…No obstante la parte promovente solicitó la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante Judicial de PETROZUATA, C.A. manifestó “…no hay presunción de que dichas planillas estén en manos dem i mandante, ya que dichos documentos no aparecen ni recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor…” en efecto constata el Tribunal de la revisión minuciosa de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición…


En lo relativo a la solicitud de exhibición de los instrumentos corren insertos desde el folio 114 al folio 131 y desde el folio 340 al folio 360, los mismos fueron exhibidos, lo cuales se hallan desde el folio 203 al 220 y 363 al 385, por lo que cuales serán apreciados en lo sucesivo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LITISCONSORCIO PASIVO

TESTIMONIALES

Cddno. CASTILLO RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER C.I. 12.382.120

Al respecto, se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia, ahora bien, dicho testigo manifestó entre otros elementos que:

Que los actores laboraron para Transporte Doña Julia como Choferes de carga pesada, como Dolomita, maíz; que el salario era un porcentaje en base a los viajes, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue producto de que el ciudadano WILMER GUZMÁN, varió una ruta establecida que le había establecido Transporte Doña Julia, y que por el contrario, tomó otra ruta sin la autorización de la empresa. Que la causa de la finalización de la relación de trabajo del ciudadano Juan Milano fue por voluntad de él; que se presentó un sábado manifestando que no quería continuar, que ya no le convenía el trabajo, que luego de haber conversado con él accedió a mantenerse, pero que llegado el día lunes no asistió al sitio de trabajo, por lo que fue llamado y éste al atender la llamada señaló que se entendieran con su abogado, que no metió carta de preaviso, ni de renuncia y que con lo que se consiguieron fue con una demanda. Que para el cálculo de la Utilidades, sacan el promedio de todo cuanto percibe el trabajador en el año, lo calculan por día y que luego lo que le corresponde y que la empresa paga quince días. Que los domingos que aparecen cancelados es calculan de la misma forma, lo devengado en el mes, lo dividen entre treinta días y obtienen un salario, y como no lo traba lo pagan sencillo.

Por lo que este Juzgado, le da valor probatorio como elemento indiciario de los hechos precedentes.

Documentales que rielan en los folio 200 y 201.
Al respecto se establece que como quiera que se trata de instrumentales privadas que no fueron desconocidas se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que la empresa demandada, canceló al ciudadano Wilmer Guzmán la cantidad de Bs. 303,92 posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2008 le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.500,00 el cual fue recibido como inconforme por su persona, por lo tanto este Juzgado, toma dichas cantidades como adelanto.

Documentales que rielan en los folio 202.
Al respecto se establece que dicho documento consiste en un documento administrativo el cual no fue atacado por ningún medio, en consecuencia se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende la interposición de un documento contentivo de la participación de despido por parte de la empresa Transporte Doña Julia del Ciudadano WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO; por lo que se le da valor probatorio conforme a lo presentemente señalado.

Documentales que cursan desde el folio 203 al 221.
Al respecto se establece que dichos instrumentos rielan en originales los cuales fueron aportados en copia por el actor, y que sujetos de exhibición por parte de la demandada, ahora bien, de los mismos se desprende que al trabajador WILMER GUZMAN se le cancelaba por causa de que trasportaba una unidad de fletamento, que le cancelaban los domingos y que se le daba un monto en función del flete.

Documentales que cursan desde el folio 363 al folio 385.
Al respecto se establece que dichos instrumentos rielan en originales los cuales fueron aportados en copia por el actor, además sujeto de exhibición por parte de la demandada, ahora bien, de los mismos se desprende que al trabajador JUAN CARLOS MILANO, se le cancelaba por en razón de una unidad de fletamento, por otra parte se evidencia la cancelación de los domingos y que se le daba un anticipo de dicho flete.

Documental que riela al folio 386 y 387.
Al respecto se establece que resulta ser un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia se aprecia; No obstante, del mismo no se desprende ningún elemento probatorio de interés en la presente controversia.


Documental que rielan al folio 136 al 183.
Al respecto, se establece que como quiera que el mismo consta en copia simple que no fuere impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental que rielan al folio 184 al 193.
Al respecto, se establece que como quiera que el mismo consta en copia simple que no fuere impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental que rielan al folio 185 al 194.
Al respecto, se establece que como quiera que el mismo consta en copia simple que no fuere impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental que rielan al folio 195 al 196.

Al respecto se establece que resulta ser un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma se desprende que el trabajador, ciudadano Wilmer Guzmán finalizó su relación de trabajo en fecha 09-10-08.

Documental que riela desde el folio 391 al 431.

Al respecto, se establece que como quiera que el mismo consta en copia simple que no fuere impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se aprecian, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Pruebas evacuadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que riela desde el Folio 32 y 33 de la Segunda Pieza.
Al respecto se establece que la misma versa sobre un documental Privada que no fue atacada por la contraparte, al respecto se establece que el ciudadano Trabajador Juan Carlos Milano le fue cancelado el pago por concepto de Prestaciones Sociales cuya cantidad asciende a Bs. 404.006,56; el cual deberá ser descontado del crédito que pudiere resultar a su favor.

Documental que riela desde el folio 14 al folio 20 de la segunda Pieza
Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por la parte contraria se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 21/10/08 la parte demandada participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, desprendiéndose de ésta que la participación de despido se realizó de manera extemporánea, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de los puntos controvertidos, pasa este sentenciador a resolver los aspectos en controversia de la manera siguiente:

En cuanto a la modalidad del cálculo del salario de trabajo, el actor señaló que devengaba el 20% del valor del Flete, mientras que el demandado alegó que devengaba el 20% de la ganancia neta de dicho flete.

Por lo que trayendo el demandado un hecho distinto o nuevo a los alegados por el actor, se invirtió la carga de la prueba en este, correspondiéndole al patrono la demostración de que el cálculo salario, así las cosas a juicio de quien sentencia, las pruebas aportadas por la demandada sobre el particular, no acreditan suficientemente que el actor devengara el veinte 20 por ciento el valor neto del flete. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, se tiene como cierto que el salario de los trabajadores hoy demandantes corresponde a los que señalaran en sus escritos libelares, por lo que se tomará como base de cálculo para los conceptos que les pudieran corresponder.

En lo concerniente a La causa de la terminación de la relación de trabajo hay que discernir cada caso, puesto que en cuanto al ciudadano WILMER GUZMÁN, la demandada s señaló que fue despedido justificadamente en razón de que el operario unilateralmente alteró la ruta que debía seguir para arribar al destino correspondiente consignando pera ello la participación del despido en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, ahora bien, aún cuando dicha participación fue en tiempo hábil; estima este sentenciador que en el caso que nos ocupa, mal puede ser considerada una causal de despido el hecho de que presuntamente siguió una vía autorizada, cuando no consta en autos que el trabajador no fuere advertido por el empleador en ese particular; esto es, que el demandado en el presente juicio debió y no lo hizo demostrar que al trabajador se le indicara de cuáles rutas debía seguir en función de los destinos, tampoco consta en autos de que al trabajador se le brindara oportunidad de exponer los motivos por los cuales -en todo caso- siguió una ruta distinta a la que por la lógica del patrono debía seguir, lo que se traduce en la presunta violación del derecho a la defensa del trabajador, previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo que si bien el empleador notificó del despido al Juez de Sustanciación, lo que hizo fue neutralizar la presunción Jure Et de Jure que establece el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mal puede decirse que ello sea suficiente como para catalogar el despido como justo; por lo que a criterio de este Juzgador estima procedente el pago del Artículo 125 del Trabajador Wilmer González.

En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MILANO, la parte demandada -en criterio de este sentenciador- logró acreditar a través de la prueba testimonial que dicho ciudadano fue quien puso punto final a la relación de trabajo, pues, según el dicho del testigo, luego de la arenga por parte de la empresa para que éste no se retirara, decidió informarles que se entendieran con su abogado, por lo que para este caso no se considera como un despido Injustificado. En cuanto a lo señalado por el actor de que por cuanto le pagaron sus Vacaciones Fraccionadas, debe presumirse que hubo un despido injustificado, debe indicar quien sentencia que no comparte dicho criterio por cuanto de la interpretación de dicho artículo se desprende que para todo tipo de finalización de relación de trabajo, -dentro de los cuales se encuentra el retiro y el despido injustificado- y siempre que no sea por despido justificado, antes de cumplirse el año, al trabajador se le deberá cancelar fraccionadamente dicho concepto, pero en ningún caso -señala el artículo 225 de la Ley Sustantiva- el pago de los Artículos 219 y 223 Ejusdem al trabajador que sea despedido justificadamente.

En consecuencia se declara Sin lugar la indemnización por despido Injustificado alegada por el Ciudadano Juan Carlos Milano.

En cuanto a La procedencia de las Utilidades a razón de 55 días para cada uno de los trabajadores, es preciso señalar la sentencia No. 0314, Expediente AA60-S-2005-001284, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que de conformidad con el mecanismo establecido por la Ley Sustantiva Laboral, para el cálculo de lo que le corresponde al Trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, este haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayoral mínimo de ley, dicha pretensión resultaría Improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 ejusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores – el equivalente a quince días (15) de salario- , y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (04) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Resaltado del Juzgado)

En consecuencia, conforme a la sentencia precedentemente transcrita, y como quiera que los demandantes no aportaron las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral, procede el pago de este concepto con base al límite mínimo de quince (15) días establecido.

En lo relativo a la procedencia del pago por concepto de viáticos causados no pagados, señala el actor que eran sufragados por él mismo y por lo tanto reclama que deben cancelárselos; por su parte, la parte demanda alegó que los mismos fueron cancelados, por lo que corresponde la carga de la prueba a ésta, por haberlos admitido al no contradecirlos, en consecuencia debe examinarse el cúmulo probatorio para luego determinar si en efecto han sido honrados.

Así pues, de la revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno por concepto de viáticos, los cuales como bien dice la demandada no forma parte del salario porque son “Para” la ejecución de la labor, sin embargo, debe establecerse que cuando es el trabajador quien asume los gastos relacionados para la ejecución de la labor, deben ser compensados por el patrono quien tiene la obligación de asumir los gastos de operatividad, es preciso señalar que no se discute en este punto si los mismo forman parte o no del salario, sino que es al patrono conforme a la Ley quien debe suministrar los medios para que la labor se materialice.

En cuanto a la procedencia del pago de Días de Descanso no Disfrutados, aprecia quien sentencia que los trabajadores indicaron en su escrito libelar que laboraban en un horario de trabajo diurno, mixto y nocturno de lunes a domingo, sin disfrutar día de descanso alguno, lo cual resulta a juicio de quien sentencia, resulta una circunstancia inverosímil contraria a las máximas de experiencia, toda vez que laborar en tales condiciones humanamente es materialmente imposible.

Si bien, consta y así se evidencia en autos el pago de domingos, los mismos no se reflejan como laborados, sino como cancelados, los mismos resultan de dividir lo devengado en el año y dividirlo por 360, obteniendo el pago por dichos días, empero no porque se cancelen implica necesariamente que hayan sido laborados, toda vez que su pago van implícito en el contrato mismo de trabajo.

Es importante destacar que conforme a una disposición oficial publicada en fecha 07 de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio Popular para la Infraestructura) Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se prohíbe la circulación de transporte de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg durante determinados días y horarios, dentro de los que se incluye domingos y feriados, a saber: Tramo Vial Días Horarios Autopista Regional del Centro en toda su extensión Domingo y Feriados Las 24 horas del día carretera Panamericana, en toda su extensión y en ambos sentidos Domingo y Feriados Las 24 horas del día Resto del Territorio Nacional. (Resaltado del Juzgado).

Por lo tanto a juicio de este sentenciador se declara Sin lugar el pago de días domingos y feriados.

Finalmente en lo relativo a la procedencia del concepto de salarios retenidos se declaran Improcedentes en atención de que como fueron acordados los viáticos de manera anterior y como quiera que resultan de reconocer el diferencial existente entre lo que debería percibir el trabajador y lo que realmente percibía, se entiende que tal diferencia sustraída del salario del trabajador se destinaba para mantener los gastos operativos, por lo que señalar, viáticos los cuales eran asumidos por el trabajador y “salarios retenidos”, se refieren al mismo concepto con denominaciones distintas, en consecuencia en atención al principio non bis in idem; es decir, la imposibilidad de acordar dos conceptos que por una misma naturaleza resulta.

En lo relativo a la solidaridad entre Transporte Doña Julia y Guardián de Venezuela, es preciso indicar que si bien Guardián de Venezuela no se hizo presente en las prolongaciones de las audiencias de Juicio, sí dio contestación a la demanda, asistiendo la demandada principal a todas las prolongaciones de las audiencias, por lo que mal pueden entenderse por admitidos los hecho señalados por el actor, puesto que por virtud de que su condición procesal es solidaria, basta que la demandada principal haya asistido a las prolongaciones de las audiencias, pues ambas actúan como un solo sujeto procesal por ser un litis consorcio necesario, donde las defensas de la secundaria son asumidas ad causam por la demandada principal, por lo que mal puede entenderse procedente confesión ficta por parte de la empresa Guardianes de Venezuela.

Por el contrario, en cuanto a la solidariadad propiamente dicha, visto cómo la demandada solidaria dio contestación a la demanda, el litisconcosrio activo debió y no lo hizo demostrar la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades entre ambas, por otra parte tampoco demostró los extremos establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara Sin Lugar la Solidaridad de la empresa Guardianes de Venezuela, plenamente identificada en autos.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio el Trabajo del nuevo Régimen Procesal y Transitorio, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER GUZMÁN C.I.11.843.909 y CARLOS MILANO C.I. 12.636.989 contra la empresa TRANASPORTE DOÑA JULIA, C.A y GUARDIANES DE VENEZUELA, C,A. plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. a cancelar los siguientes conceptos:
1.- AL CIUDADANO WILMER GUZMÁN
ANTIGUEDAD
45 días a razón de lo que el actor estableció por salario integral (Bs. 178,12) arroja un total de Bs. OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 8.015,40).
VACACIONES FRACCIONADAS
20, 13 días de salario a razón de 137,66 arrojando un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.761,10)
UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días a razón de 137,66 arroja un total de DOS MIL SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.064,90)



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días a razón de Bs. 178,12 arroja un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.343,60).

30 días a razón de Bs. 178,12 arroja un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.343,60).

VIÁTICOS CAUSADOS NO PAGADOS
76 viajes x 400 arroja un total de Bs. TREINTA MIL CUATROCIENTOS (30.400,00).

SuB Total prestaciones Sociales y demás beneficios laborales para el ciudadano WILMER GUZMÁN:
CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.928,60); menos lo cancelado Bs. 7.803,92 arroja un total de Bs. CUARENTA Y SEISMIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.124,68)

TOTAL: Bs. CUARENTA Y SEISMIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.124,68)


2.- AL CIUDADANO JUAN CARLOS MILANO
ANTIGUEDAD
45 días por el salario integral (Bs. 312,60) Arroja un total de Bs. QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA. (Bs. 15.630,00)
5 días por el salario integral (Bs. 312,60) Arroja un total de Bs. MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES. (Bs. 1.563,00)
VACACIONES FRACCIONADAS
15 días a razón de 221,94 arroja un total de (Bs. 3.329,10)
7 días a razón de 221,94 arroja un total de (Bs.1.553,58)
Total Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 4.882,68

UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días a razón de 221,94 arroja un total de (Bs. 3.329,10)


VIÁTICOS CAUSADOS NO PAGADOS
100 viajes x 400 Bs. arroja un total de (Bs. 40.000,00).

Sub Total prestaciones Sociales y demás beneficios laborales para el ciudadano JUAN CARLOS MILANO:
SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.928,78) menos lo cancelado por la demandada (Bs. 404,56) arroja un total de Bs. 53.524,22 CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTIDÓS CÁNTIMOS.

TOTAL: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTIDÓS CÁNTIMOS. Bs. 53.524,22


TERCERO: Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad mes por mes, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De dicha experticia se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. LOURDES DEL ROSARIO