ASUNTO: JP51-L-2008-000086

Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por los profesionales del derecho ciudadanos: GILBERTO JOSE CHACON LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada: sociedad mercantil: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); por una parte y por la otra el ciudadano: JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 107.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual exponen:

“…y con la finalidad de dar por terminada la presente causa, el representante legal de la co-demandada PDVSA; hace entrega en este acto de cheque N° 03607511; de la cuenta corriente N° 0108-0066-88-0100045095; a nombre del trabajador Evic Ismael Fernández; por la cantidad de Bs. 10.000,oo; cuenta perteneciente a la demandada principal en este expediente; es por lo que el Abogado Juan Vicente Quintana; con la facultad que le atribuye; Desiste de este Procedimiento y solicita a este Tribunal de por terminada la causa; asimismo el representante de la codemandada PDVSA, anteriormente identificada Acepta dicho Desistimiento y solicita igualmente el cierre y archivo de esta causa…”

Así las cosas, observa este Tribunal que el representante legal de la co-demandada PDVSA; hace entrega en ese acto de cheque N° 03607511; de la cuenta corriente N° 0108-0066-88-0100045095; a nombre del trabajador Evic Ismael Fernández; por la cantidad de Bs. 10.000,oo; cuenta perteneciente a la demandada principal, sociedad mercantil: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A.; quien se encuentra debidamente notificada del proceso que se ventila por ante este Tribunal Laboral.
Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido de lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; el cual prevé:
“ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

De la norma parcialmente transcrita podemos inferir, que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; y el Juez debe proceder a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, con relación al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante y la aceptación por parte de la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA; que el mismo abarca solo el desistimiento del procedimiento, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales; en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; desiste del procedimiento, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por considerar satisfechos sus pretensiones laborales con el pago efectuado por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior, se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el profesional del derecho ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA, antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; aunado a la aceptación expresa que realiza la representación judicial de la parte co-demandada, profesional del derecho GILBERTO JOSE CHACON LAYA, antes identificado. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano: EVIC ISMAEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 16.506.883 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo y reiterada sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y, en consecuencia se ordenará el cierre y archivo del presente asunto, una vez que el Secretario de este Tribunal certifique que las partes están debidamente notificadas de la presente decisión; con el fin de puedan ejercer los recursos legales a que diere lugar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y a la demandada principal sociedad mercantil: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A. Líbrese exhorto, cartel de notificación y los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua; a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO

ASUNTO No. JP51-L-2008-000086