REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
Calabozo, 17 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: JP61-O-2009-000003
Vista la interposición de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra actuación u omisión judicial del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, según se desprende de la solicitud de amparo, planteada por el Abogado ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.796.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 86.299, actuando en nombre y representación del Ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL, según se evidencia de Poder notariado la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto, es menester de este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe este Juzgado, en análisis y pronunciamiento previo, resolver sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional planteado por la parte querellante y al respecto observa:
1. Conforme lo establecido en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales de la sede laboral son competentes para sustanciar y decidir «las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…». Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 eiusdem, los Tribunales del Trabajo «son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, indicándoles que deben someterse al procedimiento establecido al efecto que no es otro distinto al regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, matizado por la Sala Constitucional del TSJ (caso José Amado Mejía y otro, sentencia de 1 de febrero de 2000) para adaptarlo a las prescripciones del artículo 27 de la CRBV.
“ …Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
2. La pretensión de tutela constitucional planteada por la parte querellante, contenida en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este asunto, obra contra actuaciones del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta circunscripción y sede judiciales.
3. En consecuencia, dada la circunstancia que la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra actuaciones de este Juzgado de primer grado de jurisdicción, es evidente que la competencia para conocer de dicha pretensión lo es el Juzgado Superior, tanto por razón de la materia —laboral, en este caso—, como por estar planteada la pretensión de tutela contra actuaciones de un tribunal de primer grado de jurisdicción de esta sede territorial, caso que corresponde conocer a un Juzgado Superior al que realizó las actuaciones delatadas como infractoras de derechos constitucionales, ello conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que conllevan a declinar el asunto al conocimiento de el Juzgado Superior del Estado Guarico la pretensión de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la pretensión de tutela constitucional planteada por el ciudadano PAUL VICENTE LUQUE SUTIL. Así se decide.
Por lo tanto, según lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia quien debe conocer de las supuestas denuncias de infracción constitucional es el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se encuentra en San Juan de los Morros, razón por la cual, este Juzgado se declara Incompetente para tramitar y decidir el amparo sobrevenido incoado. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALAOZO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra actuación u omisión judicial, intentado por el ciudadano PAUL VICENTE LUQUE SUTIL. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.406.821, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 86.299, por lo que declina la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Líbrese oficio de remisión del presente recurso de amparo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión y déjese constancia en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Año 199° y 150°.
El Juez,
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria
Abg. Tibisay Delgado
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró el oficio de remisión N ° CTCS-2682-09 dirigido al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y se anoto su salida bajo el N° 1194. Conste.-
La Secretaria
Abg. Tibisay Delgado
DC.
Resolución N° PJ0012009000036
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