REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, Veintidós (22) de septiembre de 2009.
199º y 150º
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
ASUNTO: JP61-L-2009-000181
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana ZURY DEL VALLE BOLIVAR, titular de la C.I. N° 12.990.913, y debidamente asistido por el Abogados WILLIAMS JOSE BRITO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 135.716; este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener los salarios básico normal e integral devengados por el trabajador, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal concepto, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario basico normal e integral; así mismo, debe discriminar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-
EL JUEZ
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO Á
DC.
Resolución N° PJ0012009000043
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