REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: JP61-L-2009-000163
PARTE ACTORA: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V – 11.841.288 y Nro. 8.624.154.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GARCÍA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SEBI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda en fecha 07 de Agosto del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.841.288 y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.624.154, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051, en contra de la CONSTRUCTORA SEBI C.A., por auto dictado en fecha 12 de Agosto del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. corre inserta en los folios cincuenta (51) y cincuenta y tres (53) consignación del Alguacil CARLOS MELO donde informa que fueron debidamente practicadas las Notificaciones, en fecha 17 de agosto de 2009, a los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V – 11.841.288 y 8.624.154, respectivamente..
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, la parte accionante fue debidamente notificada el día 17 de Septiembre de 2009, y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día veintiuno (21) de Septiembre de 2009, sin que la parte demandante procediera a consignar tal escrito, este juzgador declara la Inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, contra la CONSTRUCTORA SEBI C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
Resolución: PJ0012009000047
DAC..
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