REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2009-000175

SENTENCIA

PARTE ACTORA: EDWARS HORACIO GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNGRID J. AQUINO INFANTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 31.312.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPAÑY VENEZUELA S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano EDWARS HORACIO GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.983, debidamente representado por la ciudadana YNGRID J. AQUINO INFANTE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 31.312, contra KAYSON COMPAÑY VENEZUELA S.A. por auto dictado en fecha 21 de Septiembre del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la ciudadana: YNGRID J. AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, parte demandante en la presente causa se dio por notificada, y consigno escrito en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009 donde señala haber subsanado los errores u omisiones observados en el libelo de demanda.

Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el accionante, en el escrito de subsanación que presentó en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, este Juzgador revisando el escrito presentado observa que no subsano correctamente los errores u omisiones observados y señalados por quien Juzga según auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se observa, que no señala la operación matemática para discriminar mes a mes los cinco 5 días para el calculo de la antigüedad, En consecuencia de ello, este juzgador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: EDWARS HORACIO GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.983. Contra la empresa KAYSON COMPAÑY VENEZUELA S.A. ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los veinte días (30) días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009). Siendo la una y Quince (1:15 p.m.) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO

Resolución: PJ0012009000049
DC