Caracas, 22 de septiembre 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2260-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2009, por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 11 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En dicho auto se acordó recabar del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original signado bajo el N° 29C-12.329-09, nomenclatura de ese Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en esta Sala el 12 de agosto de 2009.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen (sic) la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,…(omissis)… SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano (sic) SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente se aprecia de forma anticipada la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a causar un daño y sufrimiento físico a una persona,…(omissis)… Con los elementos de convicción antes señalados se verifica en forma preliminar los elementos objetivos del referido tipo penal, en el entendido que el accionar del sujeto activo hipotéticamente se orientó a causar un daño o sufrimiento físico sin que a la fecha pueda ser determinada la magnitud o tiempo de curación de las heridas propinadas, presunto accionar que ciertamente encuentra a resultas de la investigación en el tipo penal acogido por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción (sic) que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador para decidir previamente debe verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considera el Tribunal que en el presente caso si bien en principio se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, (sic) el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho…(omissis)… Del análisis contratado de los referidos elementos se determina un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga al haber sido aprehendido a poco de haber cometido el hecho y en las inmediaciones del lugar del suceso siendo señalado por la víctima como la responsable del mismo. Por lo que aplicable por analogía el criterio antes transcrito (sic) al caso concreto y frente el señalamiento directo por parte de la victima de la imputada en presencia de los funcionarios policiales como la responsable del hecho bajo los criterios de sana critica en forma anticipada y a resultas de la investigación permite dar crédito al acta policial como vinculo de causalidad entre la imputada y el hecho que se investiga a los fines de la imposición de este tipo de medidas de coerción personal; así como el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, …(omissis)… se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga, el cual en criterio de este Juzgador se acredita de conformidad con el artículo 252.3, en atención a la entidad del daño causado en el entendido que el accionar del imputado se oriento a lesionar la integridad física de la víctima supuesto que amerita la urgente intervención del estado (sic) al afectar bienes jurídicos especialmente tutelados en nuestro Estado de Derecho como son el derecho a la vida y la integridad personal, supuesto que por si solo hace presumir no solo el peligro de fuga sino que tal circunstancia incide directamente en la consecución de la investigación. Bajo esta perspectiva, en atención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como toda persona que se le impute un delito debe ser procesada en libertad salvo las excepciones que establezca la ley, y en concordancia con el artículo 256 ejusdem, hacen concluir a esta Juzgado que en atención de la escaza (sic) magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, los elementos de convicción aportados en la audiencia, la condición de arraigo en el país y la buena conducta pre-delictual del imputado situación que no fue desvirtuada por ningún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, hace concluir a este Juzgador que ciertamente los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 10 de julio del año que discurre, la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Vigesimonoveno (sic) (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por haber decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 ejusdem, contra la ciudadana ESCOBAR BELLO SAHARA LINDA, por dos razones: la primera por no haber dictado la resolución judicial, con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada y la segunda, por no acreditar cuales son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendida. Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados”. En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente: …(omissis)… En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción estimó lo siguiente: …(omissis)… De la transcripción realizada, se evidencia que la recurrida fundamenta el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendida, en la denuncia interpuesta por la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, a las 04:00 horas de la tarde del día 24-06-2009, ante la Sub Delegación La Vega del C.I.C.P.C., quien manifestó que ese mismo día, a las 12:00 del día, su hermana SAHARA la lesionó en la frente utilizando un palo de escoba. Y un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, quienes se trasladaron a las 08:00 horas de la noche de ese mismo día, a la residencia común de las hermanas ALOHA Y SAHARA ESCOBAR BELLO, donde le pidieron a mi defendida que los acompañara a la sede de la Policía, donde se le realizó una inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenida por órdenes del Inspector Jefe José Mujica, OCHO (08) HORAS DE QUE OCURRIERA EL HECHO. Considera igualmente la recurrida que estos dos elementos permite dar crédito al acta policial como vínculo de causalidad entre la imputada y el hecho que se investiga a los fines de la imposición de medidas de coerción personal, aplicable por analogía el criterio esgrimido en la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-MAYO-2009, Expediente 3464-09, analogía que muy respetuosamente considera la defensa que no puede aplicarse al caso concreto, pues dicha sentencia de la Corte de Apelaciones se basó en un caso de drogas donde los funcionarios policiales dejan constancia mediante acta que de la revisión que se le efectúa al individuo que posteriormente fue aprehendido, se le incautó cierta sustancia estupefaciente y, en el presente caso, los funcionarios policiales no incautaron evidencia alguna de interés criminalístico. En tal sentido, el único elemento que existe en contra de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, es la denuncia de la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, y no existe otro elemento al cual pueda ser adminiculada dicha denuncia, pues del acta policial no se evidencia que los funcionarios policiales hayan percibido a través de sus sentidos la comisión de hecho punible alguno y tampoco incautaron alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el presente caso. Por lo que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendida quien fue aprehendida OCHO (08) HORAS después de cometido el hecho, sin arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ella es la autora, requisitos que establece la parte final del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer que estamos en presencia de un delito cuasi flagrante. Al no encontrarse acreditada la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 49.1 ejusdem, esta defensa solicita, muy respetuosamente, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25-06-2009, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser infundada, y solicito sea revocada la medida de coerción personal impuesta a mi defendida y se decrete la libertad sin restricciones de la misma…(omissis)…


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, en la residencia ubicada en los Cangilones de la Vega, Sector El Milagro, Callejón Santa Isabel, Casa N° 29, Parroquia La Vega, Caracas.

La aludida decisión fue recurrida por la Defensa de la imputada el 10 de julio de 2009, alegando lo siguiente:

Que, el juzgado de Instancia no dictó la resolución judicial con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia.

Que, la recurrida no acreditó cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen contra la imputada de autos.

Que, la recurrida fundamenta el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en la denuncia interpuesta por la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, a las 4:00 horas de la tarde del día 24 de junio de 2009, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que ese día su hermana SAHARA la lesionó en la frente utilizando un palo escoba. Y un acta policial suscrita por funcionario adscritos a dicho Organismo Policial, quienes se trasladaron a las 8:00 horas de la noche de ese mismo día a la residencia común de las hermanas ALOHA Y SAHARA ESCOBAR BELLO, donde le realizaron a la imputada un inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenida por órdenes del Inspector Jefe José Mujica, ocho (08) horas después de que ocurriera el hecho.

Que, el único elemento que existe en contra de la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, es la denuncia de la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, y no existe otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado a la denuncia, ya que del acta policial no se evidencia que los Funcionarios Policiales hayan percibido a través de sus sentidos la comisión de hecho punible y tampoco incautaron alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el presente caso.

Que, no existen elementos de convicción en contra de la imputada de autos quien fue aprehendida ocho (08) horas después de cometido el hecho, sin armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la misma sea autora del hecho imputado, requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer que se trata de un delito flagrante.

En base a los argumentos esgrimidos, la defensa solicitó se decrete la nulidad absoluta de la recurrida conforme lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 Constitucional, al igual que el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 eiusdem, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su defendida.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a la imputada de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

Cursa al folio 04 del expediente original denuncia realizada por la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, ya que el día de hoy a las 12:00 del día, me lesiono (sic) en la frente, utilizando un palo de escoba, todo esto motivado a que ella quiere que yo me vaya de la casa donde vivo con mis hijos y mi mama (sic)…(omissis)…”.

Cabe destacar que en la citada denuncia, a preguntas formuladas por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, respondió que fueron testigos presénciales del hecho denunciado la ciudadana CARLITA MARÍA BELLO DE ESCOBAR y MANUEL ANTONIO ESCOBAR LA CRUZ, no obstante en el expediente original no constan las deposiciones de los referidos ciudadanos ante el Órgano Policial.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el presente procedimiento se inició mediante denuncia interpuesta el 24 de junio de 2009, por la ciudadana ESCOBAR BELLO ALOHA ILLIHA, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, el procedimiento fue tramitado por el Órgano de Investigación como si se tratara de un hecho flagrante, lo cual evidentemente constituye un quebrantamiento al debido proceso previsto en el artículo 44.1 Constitucional.

En cuanto al alegato realizado por la recurrente, referido a que el juzgado de Instancia no dictó la resolución judicial con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia, observa esta Alzada, que la misma fue debidamente fundamentada en el acta de presentación de detenidos, lo cual, en criterio de esta Sala de Apelaciones es suficiente para estimar que la misma cumple con el requisito exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo la establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, cuando estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar…”.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que, aun cuando el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, no emitió auto separado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de 25 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello no vicia de nulidad la medida acordada, toda vez que quedó fundamentada la decisión emitida en dicha audiencia.

No obstante a ello, estima esta Sala de Apelaciones que en el presente caso, no esta acreditado el supuesto exigido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, toda vez que, si bien consta la denuncia no surgen de las actuaciones ningún otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado al dicho de la presunta víctima, aun cuando la misma manifestó que hubo testigos del hecho, no obstante no cursan a los autos sus deposiciones ante el Órgano de Investigación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada el 25 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2009, por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 25 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana SAHARA LINDA ESCOBAR BELLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA su libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2260-09
YYCM/MAC/CSP/da.