REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 25 de septiembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2651-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS y LUZ MADRID DE SILVA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente .
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El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.


-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS y LUZ MADRID DE SILVA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:

“… (omisis) Que habiendo sido celebrada en fecha 30 de julio de 2009 la audiencia especial de presentación para oír a los imputados, por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control con sede en la ciudad de Caracas con motivo de solicitud de calificación de flagrancia propuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… dentro del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, plenamente identificados en autos, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi patrocinado, ciudadano JOSE GREGORIO PARRA y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS y LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, quienes también son mis patrocinados, consistente en la presentación periódica cada TREINTA DÍAS y libertad sin restricciones a favor de mi patrocinado VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, razón por la cual interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN…
PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la audiencia especial de presentación que se realizó en fecha 30 de julio de 2009, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso legal que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA…
SEGUNDO El presente recurso lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco días hábiles…
CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO
(omisis) Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la Dirección contra el Robo de Vehículos, tergiversaron las actas procesales, por cuanto señalan que el momento de hacer acto de presencia a la Chivera Ricky Gus, observaron que estaban desarmando un motor y seguidamente pasaron al interior de la referida chivera, e indican que el propietario de la misma, les permitió el libre acceso, lo cual no es cierto ya que este no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos funcionarios realizaban el procedimiento de marras, lo que deja claro que allanaron sin una orden de allanamiento respectiva y luego señalan que si se encontró presente el propietario, circunstancia que es falsa de toda falsedad, ya que no se encontraba presente, por el contrario cuando este se hace presente en su local, ya estos funcionarios habían llegado y este es sorprendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes mantenían bajo detención a todos los empleados de la chivera aludida, así como a su hijo ciudadano VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, quien había llegado a buscar dinero para ir a la Universidad, tal como se evidencia de la declaración de mi patrocinado la cual paso a señalar conforme al acta de audiencia…
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su trámite ante la Corte de Apelaciones, solicito de esta instancia superior:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra la decisión dictada en fecha 30/7/2009, por la ciudadana Juez Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia especial de presentación de marras realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a mis patrocinados de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, y que se revoque la decisión adoptada por la misma en la audiencia especial para oír al imputado celebrada en el proceso penal de marras.
TERCERO: Que se anule la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA. y se ordene la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por violación del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 ordinal 1 ejusdem.”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA y el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley citada, para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA. TERCERO: Ha solicitado el representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de cuatro a ocho años de prisión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tres a cinco años de prisión, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero, por las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , además de la circunstancia prevista en el artículo 252 ordinales 1 y 2 podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, podría influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 1 y 2 ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA el Internado Judicial Los Teques. En consecuencia, librese oficio al órgano aprehensor contentivo de la boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial. CUARTO: Ha solicitado el ciudadano Fiscal, se le imponga a los imputados CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con esa medida los imputados puedan permanecer en el proceso, hasta su conclusión, a lo que no se opone la defensa, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, la medida cautelas sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, referida a la presentación cada treinta días, por ante la oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. En lo que respecta al ciudadano VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES se acuerda la libertad sis restricciones. En consecuencia librese oficio al organismo aprehensor QUINTO: En virtud de lo expuesto en esta audiencia, se le solicita al ciudadano Fiscal realice los trámites correspondientes a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación al funcionario José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Contra Robe de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”
-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS y LUZ MADRID DE SILVA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de julio de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Para resolver, debe este Órgano Colegiado previamente examinar las actas que conforman el expediente original así tenemos, que cursa a los autos:

-Denuncian además, la violación de los artículos 26, 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 64, 173, 177, 190, 191, 195, 199, 210, 243, 248, 250, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que la decisión es incongruente por cuanto, si el Ministerio Público admite que faltan muchas diligencias por practicar, por no existir suficientes elementos de convicción; lo más ajustado a derecho, era otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, más cuando en la misma acta policial que corre al folio dos señalan claramente que lo único que se localizó fue un motor que se encontraba solicitado y el resto de las autopartes no se encuentran solicitadas, pero que no justificó las mismas, lo cual es contradictorio, por cuanto todas las carpetas donde reposaban las documentaciones de los vehículos adquiridos como chatarras, tal como lo señalan en dicha acta policial, fueron incautadas y en plena audiencia se aclaró que lo que presuntamente fue localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue un bloque de un motor, que sólo conforma parte de un motor y no la integridad del mismo, ó sea una pieza y que este no aparece en el Peritaje de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el detective ARGUINZONES JOSÉ, que corre al folio veinticuatro. (Subrayado de la Sala) (folio 18).

-Que en cuanto al punto segundo del acta de la audiencia, de la decisión que se recurre, señala que: “…Vista la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA; y el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley citada, para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA. Resulta contradictoria admitir tal precalificación del ciudadano Representante del Ministerio Público, por cuanto la Doctrina, ha dejado claro que para que se configure el delito de desvalijamiento de vehículo, no basta con que se haya encontrado una pieza o parte de una pieza del vehículo, sino que por el contrario que se haya encontrado el todo de la pieza o las piezas del vehículo objeto del hurto o del robo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde se encontró, según el dicho de los funcionarios actuantes, en el interior de las chivera de mi representado, un bloque de motor de vehículo, donde uno de los trabajadores deja claro de la forma, modo, lugar y tiempo en que llega dicho bloque a la citada chivera, es decir estos testigos dan fe que ese bloque fue sembrado en el interior de la chivera, encontrándonos ante el siembre (sic) de evidencias con el ánimo de incriminar a mi patrocinado de autos, y quienes también dan fe de la existencia de una gran cantidad de herramientas nuevas y usadas, propiedad de mi patrocinado, que fueran sacadas del interior de la misma y que no aparecen, así como señalado por la defensa la no aplicación de ambos delitos como Desvalijamiento de Vehículos, por cuanto existían claras dudas en cuanto al citado bloque y que menos podía ser aplicado en Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delitos de Hurto y Robo, toda vez que el vehículo cuyo motor, se encuentra solicitado, no fue localizado en la referida chivera, así como ninguna otra pieza o parte que así lo pudiera determinar, ya que estos son delitos que se excluyen entre sí, lo que vale decir, que o se aplica el delito de Desvalijamiento de Vehículo o el delito de Apoderamiento de Vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, pero ambos delitos no se pueden aplicar a la vez, para un mismo hecho, por ser excluyentes entre sí…” (Subrayado de la Sala).

-Pretenden la nulidad de la decisión y se revoque la decisión dictada en la audiencia de presentación de los imputados.

Para resolver, pasa la Sala a examinar:

Vistas las denuncias efectuadas por los recurrentes, este Órgano Colegiado, pasa a examinar en Primer lugar el Procedimiento Policial que dio origen al presente proceso, observando:

1.- Acta de investigación criminal de la cual se lee entre otros aspectos:

“(omisis) Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Jefe de la División y Sub Comisario CESAR GIMENES, Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos, Inspector Jefe RICHARD REY, Inspector DARWIN PADRON, Sub Inspectores EDGAR IZAGUIRRE y JACKSON MENDOZA, Detectives JOSÉ ARGUINZONES, EDGAR JIMENEZ y KAREN HERNÁNDEZ, y el Agente ZAID RAMIREZ y el Experto en materia de Vehículos JUAN MARIN, en vehículos particulares y la Unidad P-376, portando los móviles 398 y 284, en momentos que nos desplazábamos por el sector de Bella Vista, específicamente Calle La Industria, Galpón número 37, Chivera RICKY GUS, Municipio Libertador, donde avistamos un gran número de partes y piezas de automotores, y varios sujetos que se encontraban desarmando el motor de un vehículo, por lo que decidimos plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos a la supramencionada División, en ingresar al local, donde fuimos atendidos por el propietario del lugar quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PARRA… quien nos permitió el libre acceso al lugar manifestando no tener impedimento alguno en que se revisara el establecimiento, encontrándose laborando en dicho lugar los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS…LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA…y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA…optando la comisión por ubicar dos testigos siéndole solicitado a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CORDOVA ZERPA, …y EFRAIN MENDOZA VILLASMIL…quienes manifestaron no tener impedimento alguno en fungir como testigos de la revisión que se efectuaría en el local, encontrándonos en compañía de los testigos procedimos a preguntarle al dueño del establecimiento acerca de los libros de contabilidad, así como las facturas de compras de las diferentes partes y piezas que allí se encontraban, indicando al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, que en relación a los libros de contabilidad, no existían por cuanto el no poseía libros de contabilidad ni libros de ventas, y en relación a las facturas de compras de las diferentes piezas y partes debía buscarlas en las carpetas a ver cuales conseguía, por lo que prosiguiendo con la revisión y luego de verificar varios seriales de diferentes motores de vehículos encontramos uno el cual poseía la siguientes numeración 7J044680, el cual a ser verificado ante el Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L.), arrojó que le pertenecía a un vehículo MARCA FORD, MODELO FOCUS, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS GDH-40J, SERIAL DE CARROCERIA 8ASFFZZFHA7JO44680, el cual se encuentra SOLICITADO, según las Actas Procesales signadas con el número I-117.287, de fecha 26-2-2009, por ante la División Nacional de Vehículos, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (ROBO), por lo que el técnico procedió a fijar fotográficamente dicho motor y al preguntársele al dueño del local los motivos por los cuales tenía dentro de su establecimiento un motor solicitado, el mismo no supo dar una explicación, de igual forma y luego de realizar una exhaustiva búsqueda se logró encontrar dentro del referido local las siguientes partes y piezas pertenecientes a vehículos automotores de diferentes marcas, modelos y colores de los cuales el supramencionado propietario del establecimiento no pudo justificar su procedencia…” (folios 2 al 3)

2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MENDOZA VILLASMIL EFRAIN, quien señaló:

“(omisis) Resulta ser que el día de hoy, cuando me encontraba en las afueras del negocio de Parra, funcionarios de este Cuerpo Policial me solicitaron la cédula de identidad y me preguntaron que hacía cerca de ese negocio, yo le manifesté que estaba esperando al dueño del local, quien me iba a regalar un volante para mi microbús, posteriormente me indicaron que observara lo que se iba a realizar y que fungiera como testigo de una inspección que se iba a realizar en ese negocio denominado RICKY GUS, en el transcurso de la tarde, los funcionarios comenzaron a revisar diferentes partes y piezas de vehículos que allí se encontraban y a solicitar la documentación de estos, consiguiendo luego de un rato un motor solicitado, también recabaron 218 carpetas contentivas de diferentes documentos, llaves, matricula y diferentes partes y piezas de vehículos. Es todo.” (folio 11 y vto).

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CORDOVA ZERPA FERNANDO RAFAEL, quien señaló lo siguiente:

“(omisis) Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en la venta de repuestos usados Ricky Guss en la Calle La Guayanita de la Yaguara ya que iba a comprar un repuesto para mi vehículo y en ese momento se presentaron varios funcionarios del CICPC, plenamente identificados con franelas y chaquetas alusivas de la División de Vehículos, de ese Cuerpo Policial y uno de ellos me manifestó que iban a realizar una inspección en el establecimiento y que requerían sirvieran como testigo en la presente, manifestándole que no tenía problema alguno de colaborar con la comisión. Es todo” (folio 13).

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SEGOVIA SALAS MIRLAY JOSEFINA, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) Resulta que estando en la chivera del señor PARRA, llegaron unos funcionarios de esta institución, con la finalidad de revisarla, empezaron a revisarla en compañía de dos testigos; al cabo de un rato escuche que había un motor solicitado; fue entonces cuando empezaron a montar en un camión varias partes y piezas de vehículos que allí se encontraban; así mismo me dieron una citación para que viniera el día de hoy a declarar en este caso. Es todo” (folio 14).

5.- Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual se constata que el Ministerio Público señala:

“(omisis) Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FAIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, JOSÉ GERGORIO PARRA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 28 de julio del presente año, encontrándose en labores de investigaciones… donde avistaron a un gran número de partes y piezas de automotores y varios sujetos que se encontraban desarmando el motor de un vehículo, por lo que decidieron plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ingresar al local, donde fueron atendidos por el propietario del lugar quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PARRA… quien les permitió el libre acceso al lugar manifestando no tener impedimento alguno en que se revisara el establecimiento, encontrándose laborando en dicho lugar los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTOS, … LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA… y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA… por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron si poseían en su poder algún objeto que los comprometiera a lo que respondieron negativamente, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal de todos los presentes…” (folios 52 y 53)

Solicitó:

“(omisis) En virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar en la presente investigación, solicito se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando la conducta desplegada por el hoy imputado JOSE GREGORIO PARRA, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 de la ley antes referida, y para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, precalifica en contra de estos por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley citada. Solicito sea impuesto al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, existe un acta policial, actas de entrevista…En lo que se refiere a los otros tres imputados solicito sean impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 56).

6.- Pronunciamientos del Juzgado a-quo de los cuales se aprecia:

“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA y el ilícito penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley citada, para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA. TERCERO: Ha solicitado el representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de cuatro a ocho años de prisión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tres a cinco años de prisión, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero, por las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , además de la circunstancia prevista en el artículo 252 ordinales 1 y 2 podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, podría influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 5 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 1 y 2 ibidem. Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA el Internado Judicial Los Teques. En consecuencia, librese oficio al órgano aprehensor contentivo de la boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial. CUARTO: Ha solicitado el ciudadano Fiscal, se le imponga a los imputados CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con esa medida los imputados puedan permanecer en el proceso, hasta su conclusión, a lo que no se opone la defensa, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, la medida cautelas sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, referida a la presentación cada treinta días, por ante la oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. En lo que respecta al ciudadano VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES se acuerda la libertad sis restricciones. En consecuencia librese oficio al organismo aprehensor QUINTO: En virtud de lo expuesto en esta audiencia, se le solicita al ciudadano Fiscal realice los trámites correspondientes a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación al funcionario José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Contra Robe de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…” (folios 62 y 63)


7.- Auto motivado en el cual se decreta únicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, no se constató auto motivado de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA.

8.- A los folios 88 al 89, se aprecia escrito presentado por el Ministerio Público del cual se extrae:

“(omisis) Específicamente quiero destacar, que al momento de motivar la solicitud de privación a la que se ha hecho mención, esta Vindicta Pública se cimentó en gran parte, en las declaraciones ofrecidas por los testigos presénciales del procedimiento que hoy nos ocupa, de nombre FERNANDO RAFAEL CORDOVA ZERPA, (C.I.N° V-11.604.822), EFRAIN MENDOZA VILLASMIL (C.I.N° V-9.956.439) y MIRLAY JOSEFINA SEGOVIA SALAS (C.I.N° V-11.550.101); ya que los mismos en líneas generales ratificaban y en consecuencia daban fe del procedimiento presentado por los funcionarios de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de la investigación correspondiente, los referidos testigos fueron nuevamente entrevistados en esta Fiscalía, y si bien es cierto que en esa oportunidad los mismos reconocieron que habían firmado las actas como testigos del caso de marras, no es menos cierto que también señalaron que habían firmado las mismas, a altas horas de la noche, y estando bajo presión de los funcionarios de la referida División Contra el Robo de Vehículos, todo lo cual se evidencia en las respectivas actas de entrevistas, que serán remitidas (en original) a ese Tribunal, constante de seis folios útiles.
Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior, considera esta Representación Fiscal, que las declaraciones que en principio sirvieron para fundamentar la medida privativa de libertad contra el imputado PARRA JOSÉ GREGORIO, evidentemente hoy no tienen el mismo valor; ya que tales declaraciones, de acuerdo a lo indicado en esta Fiscalía por sus titulares, fueron firmadas bajo presión de los funcionarios de la División contra el Robo de Vehículos; y en ese sentido, quien aquí suscribe observa que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar como en efecto solicita, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.511, sea sustituida por una medida menos gravosa, con la cual se garantice el cumplimiento de los actos que hayan de celebrarse durante este proceso, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en atención a la atribución conferida en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el deber del Ministerio Público, de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; asimismo en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de hacer constar en el curso de la investigación, tanto los hechos y circunstancias que inculpen como aquellos que exculpen al imputado; y por último de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 10 ejusdem, que se refiere a la atribución de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; es por lo que este Representante del Ministerio Público solicita, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.541.511, sea sustituida por una medida menos gravosa, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Sala)

Al folio 90, se aprecia acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDO RAFAEL CORDOVA ZERPA, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae:

“(omisis) El día martes 28 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, yo llegué al establecimiento del señor Parra que ésta en la Yaguara, para buscar un repuesto para mi carro, y me encontré con una personas armadas que eran del CICPC, los cuales me preguntaron el por qué de mi presencia allí, y yo les dije que estaba buscando un repuesto; entonces uno de ellos me quitó mi cédula de identidad y mi teléfono celular, sin darme ninguna explicación y me dijo que pasara y me colocara a un lado; en el sitio se encontraban dos empleados, las secretaria, el hijo del señor Parra y un señor que se llama Efraín; en ese momento ellos estaban cargando repuestos, puertas de vehículos, todas las piezas de los vehículos que estaban allí y como a los 15 minutos llegó el señor Parra y los funcionarios le quitaron la cédula y el teléfono y le empezaron a hacer preguntas, luego en un tono bastante grosero, uno de ellos lo mandó a esposar dentro del local; en eso los empleados de Parra siguieron cargando piezas desde la parte de atrás hasta el medio del negocio, y los funcionarios se dieron cuenta que uno de los que estaban allí era el hijo del señor Parra, y le dijeron que se pusiera también a cargar repuestos, porque él era un ladrón igual que su papá; después cargamos todo hasta los camiones que llegaron; y en una de esas acciones, un poquito antes de terminar de cargar los repuestos, yo ví cuando uno de los empleados que se llama Cristhiam, entró al negocio con un bloque de carro cargado y lo colocó frente a la oficina del señor Parra y uno de los funcionarios me llamó a mi y al señor Efraín hasta donde estaba el bloque de un carro que había colocado Cristhiam, y nos dijo que nos aprediéramos ese número que aparecía en el bloque como si fuera nuestra cédula, y nosotros lo anotamos en un papel para que no se nos olvidara; como a las 4:00 de la tarde los funcionarios sacaron al señor Parra esposado para la calle; y uno de ellos decía que era para que la gente vea la clase de ladrón que es; cuando ya eran como las 7:00 de la noche, yo le pedí que me dejaran hacer una llamada para notificar a la universidad, porque yo tenía que presentar un exámen, y ellos me dijeron que “eso es mala leche”, después que montamos todas las piezas y repuestos en los camiones, nos llevaron para la División de Vehículos en Quinta Crespo, allí duramos como hasta las 12:00 de la noche, y ellos levantaron un acta y me dijeron que la firmara o me quedaba, por eso yo la firmé y me entregaron mi teléfono, mi cédula y me dejaron ir a mi casa. Es todo…¿Diga usted si pudo observar desde donde trajo el ciudadano mencionado como Cristhiam el bloque de carro que usted menciona en su declaración? CONTESTO: Desde donde lo trajo no se, porque desde donde yo estaba no podía ver hacia la parte de afuera, pero si se que lo trajo desde la parte de afuera del local… CONTESTO: Era un pedazo de hierro que se veía como oxidado, y era como de treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho...¿Diga usted, si su persona fue informada en algún momento por los funcionarios, acerca de su situación durante el procedimiento que usted narra?. CONTESTO: En ningún momento me dijeron cuál era mi función en ese lugar, prácticamente yo me sentía secuestrado porque cuando yo llegué ellos me quitaron mi teléfono y mi cédula me dijeron que me colocara a un lado sin explicarme nada; además yo pedí hacer una llamada y ellos no me dejaron por eso yo me sentía como secuestrado… ¿Diga usted, si llego a observa algún tipo de violencia en el lugar, por parte de los funcionarios del CICPC? CONTESTO: Si observé que ellos le diron varias cachetadas a uno de los empleados que se llama Luis y le daban con una correa de carro por la espalda y para que cargara le decían “dale gordo, dale”, y el que se llama Cristiam me dijo que lo golpearon en la parte de arriba del local, pero eso yo no lo ví… ¿Diga usted, si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Sí la firmé, pero ellos ni siquiera me dieron la oportunidad de yo leer el acta, y como ya era tarde la firmé porque ellos me dijeron que o la firmaba o me quedaba y por eso yo la firmé…” (folios 90 y 91). (Subrayado de la Sala).

10.- Al folio 92, se aprecia acta de entrevista rendida por el ciudadano EFRAIN MENDOZA VILLASMIL, por ante la Fiscales Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009, de la cual se extrae:

“(omisis) El martes 28 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:30 de la tarde llegué a la chivera de Parra, ubicada en La Yaguara, porque él me dijó que me iba a regalar un volante para colocárselo al microbús que yo manejo; cuando yo llegué Parra no estaba, después llegaron como cinco funcionarios del CICPC y después llegaron cuatro más, y se metieron en el local haciendo desastre, quitándole el celular y la cédula a todos los que estábamos allí; entonces me dijeron que me arrodillara y me pusiera para un rincón; después empezaron a buscar ese poco de repuestos y a preguntar por los papeles de los vehículos; como a los veinte minutos llegó Parra y los funcionarios le quitaron la cédula, el celular y comenzaron a amenazarlo y habían dos Comisarios que le decían “te vamos a reventar ese culo” e inmediatamente lo metieron en la oficina y lo esposaron; después nos pusieron a todos a cargar repuestos y me dijeron a mi y a Fernando que íbamos a servir de testigo de todo lo que ellos iban a efectuar, al rato los funcionarios mandaron a Cristhiam a bajar un motor y que lo pusiera en la entrada de la oficina donde estaban otros motores y entonces hicieron la experticia y la llamada y dijeron que el motor estaba solicitado, después me llamaron a mi para que yo lo viera y para que en calidad de testigo viera que el motor si estaba ahí, y yo le dije que no sabía nada de eso y que no podía decir si era chimbo o era legal, entonces me mandaron a anotar el número del serial, después nos llevaron a todos detenidos para Quinta Crespo. Es todo…¿Diga usted si fue llevado a la División de Vehículos de Quinta Crespo como detenido o como testigo? CONTESTO: Ellos me llevaron detenido, porque ellos tenían mi cédula, mi teléfono y me llevaron en una patrulla, por eso yo estaba detenido; pero después me pusieron como testigo…¿Diga usted, si tiene conocimiento de la procedencia del bloque de motor indicado como solicitado? CONTESTO: Ese bloque salió de un camión que llevaron los funcionarios para allá, y lo metió Cristhiam para el establecimientote Parra. ¿Diga usted, las características del bloque de motor que menciona que fue introducido por Cristhiam al local? CONTESTO: Era un bloque de motor que no tenía cigüeñal, ni pistones, ni cámara, ni carter y estaba todo oxidado… ¿Diga usted, si en algún momento fue agredido por los funcionarios que practicaron en el procedimiento que usted narra? CONTESTO: Si fui agredido porque uno de los funcionarios me dijo que cargara los repuestos y yo le dije que no iba a cargar nada, entonces ellos me empujaron y me obligaron a cargar repuestos… ¿Diga usted si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Si la firmé más nunca leí esa declaración porque estaba presionado por los funcionarios. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si que no quisiera que los funcionarios vayan a tomar represalias contra mi persona.” (folios 92 y 93). (Subrayado de la Sala).

11.- Al folio 94 se aprecia acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRLAY JOSEFINA SEGOVIA SALAS, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009, de la cual se extrae:

“(omisis) El martes 28 de julio de este año, como a las 2:20 de la tarde, llegaron como seis funcionarios del CICPC, y entraron a la oficina del señor Parra, en el negocio que se llama Auto Parts Ricky Gus, que está en La Yaguara, en ese momento yo estaba en la oficina con el hijo de Parra, que se llama Victor; ellos llegaron y de una vez nos quitaron la cédula y los celulares a mi y también hicieron lo mismo con los muchachos que estaban trabajando afuera; después empezaron a sacar cosas de la oficina, sacaron las puertas, las transmisiones, las cajas de carros, sacaron de todo, y como a los 10 minutos llegó el señor Parra; entonces los policías le decían “que pasó, estás cagao” y le empezaron a pedir papeles de unas puertas nuevas de Aveo que estaban ahí; y cuando él les dijó que le compraba a los Seguros, ellos le dijeron que no le viniera a decir nada y uno de ellos dijo que le montaran los ganchos que ese estaba listo; ellos me decían a mi que si yo era secretaria y yo les dije que no, que yo sólo iba dos veces a la semana a limpiar y a ayudar en cualquier cosa, pero ellos me seguían diciendo que cuidado si le estaba mintiendo; ya que ellos me habían dicho a mí que estaba detenido y yo les dije que si era así yo me iba con ellos, después ellos me preguntaron que si yo tenia hijos y yo le dije que si y ellos me dijeron que me esperara y como a las 8:30 me dieron mi cédula y me dijeron que me fuera, eso fue cuando ya se estaban llevando al señor Parra y a los muchachos presos. Es todo…¿Diga usted, si pudo observar que en el referido local fuera encontrado algún objeto relacionado con un delito? CONTESTO: No, pero si escuchaba cuando los policías hablaban de un supuesto bloque que estaba solicitados, y pedían que le buscaran los demás repuestos de un carro Focus, pero nunca llegué a ver nade de eso. ¿Diga usted, si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Si el siguiente día ellos me entrevistaron en la PTJ, de Quinta Crespo y yo firmé la entrevista….¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo.” (Subrayado de la Sala).

12.- A los folios 96 al 102, se desprende decisión de la cual se lee:

“(omisis) Ahora bien, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las presentes actuaciones evidencia que del oficio 1569-09 de fecha 21-8-2009 emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del oficio se desprende entre otras cosas:
“por cuanto en el desarrollo de la investigación correspondiente, los referidos testigos fueron nuevamente entrevistados en esta Fiscalía, y si bien es cierto que en esa oportunidad los mismos reconocieron que habían firmado las acatas como testigo del caso de marras, no es menos cierto que también señalaron que habían firmado las mismas, a altas horas de la noche, y estando bajo presión de los funcionarios de la referida División Contra el Robo de Vehículos…”
Asimismo una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al imputado JOSE GREGORIO PARRA titular de la cédula de identidad N° 9.541.511 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos deberá presentarse por ante este Juzgado cada quince días. A tal efecto librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMNINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: al imputado de autos JOSÉ GREGORIO PARRA titular de la cédula de identidad N° V-9.541.511, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos deberá presentarse por ante este Juzgado cada quince días. A tal efecto librese la correspondiente Boleta de Excarcelación.” (folios 101 y 102).

Visto lo anterior tenemos:

-Que el presente proceso se inicia con ocasión a lo observado por los funcionarios policiales mientras transitaban por las adyacencias, en el interior de un local que funciona como “chivera”, donde consideraron que un motor que se encontraba a su decir en proceso de desvalijamiento entre varias personas que lo rodeaban era irregular, situación que los motivó a identificarse presuntamente y solicitar del propietario del local, la inspección del lugar.

Es así que ante la denuncia de infracción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por los recurrentes, resulta de importancia examinar la referida norma, a saber:
Artículo 210.”Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Así mismo, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 213 de la referida norma adjetiva, a saber:
Artículo 213. “Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 225 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación”.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 47 “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Teniendo claro, las previsiones normativas y en relación, a estos particulares, el Dr. Carlos Moreno Bandt en su libro el Proceso Penal Venezolano, efectúa una serie de consideraciones en relación a este particular, indicando:
Nuestra Carta Magna garantiza, no sólo la inviolabilidad del hogar doméstico sino, así mismo, de todo recinto privado de persona, permitiendo excepcionalmente que éstos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales; así como por razones de orden sanitario, de conformidad con la ley.
Constituye así el allanamiento una derogatoria de esta garantía en el caso especifico, por lo que de ser realizada la pesquisa domiciliaria fuera de los casos taxativamente establecidos por la propia Constitución, el funcionario actuante incurriría en el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el art. 185 del Código Penal, del siguiente tenor:
“El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.”
Ahora bien, dispone el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá solicitarla directamente al Juez de control el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
Así mismo, establece la referida disposición, que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Vale decir, que deberá expresar razonablemente los motivos que la justifican, esto es, el objeto o propósito de la entrada y registro de la morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, o recinto habitado, como por ejemplo, la incautación de armas o instrumentos de la perpetración del hecho punible que se averigua, o la localización de participes en el delito que se presumen ocultos en el inmueble que se requiere registrar, o en caso de posesión ilícita de sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos a los previstos en los arts. 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el art. 75.
El registro, según la misma disposición, deberá ser realizado en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Se trata de testigos instrumentales con el objeto de dar mayor garantía de legalidad al procedimiento, de manera tal que los mismos deben acompañar a los funcionarios en la realización del registro desde el momento mismo en que éste se inicie a los fines de poder dar fe de que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado, pues, suele ocurrir, que tales actos sean impugnados en estrado bajo el alegato de que los “testigos” que suscriben el acta fueron llamados después de realizado el allanamiento, o bien, que los mismos permanecieron en la entrada de la casa mientras los funcionarios efectuaban el registro y luego les presentaron un determinado objeto, arma o envoltorio conteniendo presuntamente droga, manifestándoles que fue localizado en una de las habitaciones de la casa o en otro lugar de la misma, lo cual obviamente, no podría constarle a las personas llamadas como testigos, por no haber presenciado su hallazgo, lo cual, de ser establecido, viciaría el acto por incumplimiento de las formalidades prescritas para su realización. No obstante cabe destacar que, en caso de ser necesario, es deber de las autoridades actuantes brindar a los testigos la debida protección a su integridad física a los efectos de llevar a cabo el procedimiento con su presencia, y de no ser ello posible por existir peligro cierto para sus vidas, por determinadas circunstancias imprevistas, deberán entonces dejar constancia en la correspondiente acta de los motivos que les obligaron a prescindir de este requisito.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, establece la misma disposición que se pedirá a otra persona que asista y bajo esas formalidades se levantará un acta.
Así mismo contempla la norma in commento los casos en que excepcionalmente el registro podrá efectuarse sin las formalidades precedentes señaladas y que se concretan en dos situaciones:
1-Para impedir la perpetración de un delito.
2-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En cuyos casos deberán constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, los cuales podemos calificar de necesidad y urgencia por tratarse, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin perdida de tiempo.
En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dispone en su art. 20 en cuanto a la orden de allanamiento, que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmueble, pero, no obstante, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a cargo de la investigación podrán solicitarla directamente, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifiquen.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en esta disposición, conforme expresa la misma, se considerarán carentes de valor probatorio; y sólo en los casos de delitos flagrantes los funcionarios del CICPC podrán actuar con prescindencia de lo establecido en ella. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que deberá ser remitido al Ministerio Público.
Contenido de la orden de allanamiento. De acuerdo al art. 211, en la orden deberá constar:
1- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.
2- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3- La autoridad que practicará el registro;
4- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5- La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
El objeto, pues de tales especificaciones no es otro que el de evitar excesos en la práctica de registro, limitándolo de esta manera al objeto o propósito especifico para el cual ha sido requerida la orden a los fines de que no se extienda más allá de los lugares en que probablemente pudieran hallarse los objetos o las personas solicitadas, evitando así agravar la práctica de esta medida, ya de por sí molesta, y como dijimos, derogatoria de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado de persona, por lo que debe ser practicada, en consecuencia, respetando siempre la dignidad del ser humano, conforme reza texto constitucional.
Procedimiento. De conformidad con el art. 212 a los efectos de practicar el allanamiento, deberá procederse conforme a las siguientes normas:
• La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el art. 202:
- Se comprobará el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes;
- Se levantará informe que describa detalladamente esos elementos y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles;
- Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando éste ausente a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero;
- Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista;
- De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
• Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar.
• Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado, y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen. Este procedimiento deberá constar en acta.
Lugares públicos. La restricción establecida en el art. 210, dispone el art. 213, no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a la habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Diferencia aquí el legislador la práctica del allanamiento en lugares públicos con respecto a los lugares privados, los cuales conforme ya vimos, de acuerdo al art. 210, son: la morada, los establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas, y los recintos habitados, amparados todos por la garantía de inviolabilidad consagrada por el art. 47 de la Constitución, establecida no sólo en cuanto al “hogar doméstico”, sino de manera extensiva a “todo recinto privado de persona”; mientras conforme al mismo Código, son sitios o lugares públicos, las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no están destinado a habitación particular, en cuyos casos dispone que no regirá la restricción establecida en el citado art. 210. Se trata, pues, en este caso de lugares de libre acceso al público, como son las oficinas administrativas que prestan un servicio público, hospitales, templos de cualquier religión establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación. No obstante exige la propia disposición in commento la orden previa del Juez a los efectos de la realización del allanamiento, de la cual deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación, por lo que no vemos a cuál restricción establecida en el art. 210 se refiere el legislador en el sentido de que no se regirá en estos casos.
Visto lo anterior resulta para este órgano colegiado incomprensible las razones que motivaron a los funcionarios policiales la práctica de un allanamiento sin solicitar previamente la orden correspondiente, máxime cuando no queda claro, la razón esgrimida por ellos en el acta policial, es decir, el hecho de observar en un establecimiento propio para la actividad de desmembramiento de piezas y repuestos obviamente de procedencia legitima y legal, a unos ciudadanos en sus labores que deben ser habituales, pues si hubiera precedido alguna denuncia o señalamiento inmediato de que alguna pieza producto de algún delito acababa de ingresar a dicho establecimiento tal vez podría aplicarse, dadas las circunstancias particulares del caso, la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo eso fue así pues si nos remitimos a las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales, observamos:
-Que el ciudadano MENDOZA VILLASMIL EFRAIN, indicó entre otras cosas:
“Resulta ser que el día de hoy, cuando me encontraba en las afueras del negocio de Parra, funcionarios de este Cuerpo Policial me solicitaron la cédula de identidad y me preguntaron que hacía cerca de ese negocio, yo le manifesté que estaba esperando al dueño del local, quien me iba a regalar un volante para mi microbús, posteriormente me indicaron que observara lo que se iba a realizar y que fungiera como testigo de una inspección que se iba a realizar en ese negocio denominado RICKY GUS, en el transcurso de la tarde, los funcionarios comenzaron a revisar diferentes partes y piezas de vehículos que allí se encontraban y a solicitar la documentación de estos, consiguiendo luego de un rato un motor solicitado, también recabaron 218 carpetas contentivas de diferentes documentos, llaves, matricula y diferentes partes y piezas de vehículos.”
En el acta rendida por ante el Ministerio Público, de fecha 3 de agosto de 2009 señaló:
“(omisis) El martes 28 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:30 de la tarde llegué a la chivera de Parra, ubicada en La Yaguara, porque él me dijó que me iba a regalar un volante para colocárselo al microbús que yo manejo; cuando yo llegué Parra no estaba, después llegaron como cinco funcionarios del CICPC y después llegaron cuatro más, y se metieron en el local haciendo desastre, quitándole el celular y la cédula a todos los que estábamos allí; entonces me dijeron que me arrodillara y me pusiera para un rincón; después empezaron a buscar ese poco de repuestos y a preguntar por los papeles de los vehículos; como a los veinte minutos llegó Parra y los funcionarios le quitaron la cédula, el celular y comenzaron a amenazarlo y habían dos Comisarios que le decían “te vamos a reventar ese culo” e inmediatamente lo metieron en la oficina y lo esposaron; después nos pusieron a todos a cargar repuestos y me dijeron a mi y a Fernando que íbamos a servir de testigo de todo lo que ellos iban a efectuar, al rato los funcionarios mandaron a Cristhiam a bajar un motor y que lo pusiera en la entrada de la oficina donde estaban otros motores y entonces hicieron la experticia y la llamada y dijeron que el motor estaba solicitado, después me llamaron a mi para que yo lo viera y para que en calidad de testigo viera que el motor si estaba ahí, y yo le dije que no sabía nada de eso y que no podía decir si era chimbo o era legal, entonces me mandaron a anotar el número del serial, después nos llevaron a todos detenidos para Quinta Crespo. Es todo…¿Diga usted si fue llevado a la División de Vehículos de Quinta Crespo como detenido o como testigo? CONTESTO: Ellos me llevaron detenido, porque ellos tenían mi cédula, mi teléfono y me llevaron en una patrulla, por eso yo estaba detenido; pero después me pusieron como testigo…¿Diga usted, si tiene conocimiento de la procedencia del bloque de motor indicado como solicitado? CONTESTO: Ese bloque salió de un camión que llevaron los funcionarios para allá, y lo metió Cristhiam para el establecimientote Parra. ¿Diga usted, las características del bloque de motor que menciona que fue introducido por Cristhiam al local? CONTESTO: Era un bloque de motor que no tenía cigüeñal, ni pistones, ni cámara, ni carter y estaba todo oxidado… ¿Diga usted, si en algún momento fue agredido por los funcionarios que practicaron en el procedimiento que usted narra? CONTESTO: Si fui agredido porque uno de los funcionarios me dijo que cargara los repuestos y yo le dije que no iba a cargar nada, entonces ellos me empujaron y me obligaron a cargar repuestos… ¿Diga usted si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Si la firmé más nunca leí esa declaración porque estaba presionado por los funcionarios. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si que no quisiera que los funcionarios vayan a tomar represalias contra mi persona.”
- Que la ciudadana SEGOVIA SALAS MIRLAY JOSEFINA, el 29 de junio
del 2009 señaló:
“(oasis) Resulta que estando en la chivera del señor PARRA, llegaron unos funcionarios de esta institución, con la finalidad de revisarla, empezaron a revisarla, en compañía de dos testigos; al cabo de un rato escuche que había un motor solicitado; fue entonces cuando empezaron a montar en un camión varias partes y piezas de vehículos que allí se encontraban; así mismo me dieron una citación para que viniera el día de hoy, a declarar en este caso. Es todo”
Y en fecha 3-8-2009 por ante el Ministerio Público indicó:
“ (omisis) El martes 28 de julio de este año, como a las 2:20 de la tarde, llegaron como seis funcionarios del CICPC, y entraron a la oficina del señor Parra, en el negocio que se llama Auto Parts Ricky Gus, que está en La Yaguara, en ese momento yo estaba en la oficina con el hijo de Parra, que se llama Victor; ellos llegaron y de una vez nos quitaron la cédula y los celulares a mi y también hicieron lo mismo con los muchachos que estaban trabajando afuera; después empezaron a sacar cosas de la oficina, sacaron las puertas, las transmisiones, las cajas de carros, sacaron de todo, y como a los 10 minutos llegó el señor Parra; entonces los policías le decían “que pasó, estás cacao” y le empezaron a pedir papeles de unas puertas nuevas de Aveo que estaban ahí; y cuando él les dijó que le compraba a los Seguros, ellos le dijeron que no le viniera a decir nada y uno de ellos dijo que le montaran los ganchos que ese estaba listo; ellos me decían a mi que si yo era secretaria y yo les dije que no, que yo sólo iba dos veces a la semana a limpiar y a ayudar en cualquier cosa, pero ellos me seguían diciendo que cuidado si le estaba mintiendo; ya que ellos me habían dicho a mí que estaba detenido y yo les dije que si era así yo me iba con ellos, después ellos me preguntaron que si yo tenia hijos y yo le dije que si y ellos me dijeron que me esperara y como a las 8:30 me dieron mi cédula y me dijeron que me fuera, eso fue cuando ya se estaban llevando al señor Parra y a los muchachos presos. Es todo…¿Diga usted, si pudo observar que en el referido local fuera encontrado algún objeto relacionado con un delito? CONTESTO: No, pero si escuchaba cuando los policías hablaban de un supuesto bloque que estaba solicitados, y pedían que le buscaran los demás repuestos de un carro Focus, pero nunca llegué a ver nade de eso. ¿Diga usted, si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Si el siguiente día ellos me entrevistaron en la PTJ, de Quinta Crespo y yo firmé la entrevista….¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo.”
-El ciudadano FERNANDO RAFAEL CORDOVA ZERPA, en fecha 28 de julio de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas señaló:
“(omisis) Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en la venta de repuestos usados Ricky Guss en la Calle La Guayanita de la Yaguara ya que iba a comprar un repuesto para mi vehículo y en ese momento se presentaron varios funcionarios del CICPC, plenamente identificados con franelas y chaquetas alusivas de la División de Vehículos, de ese Cuerpo Policial y uno de ellos me manifestó que iban a realizar una inspección en el establecimiento y que requerían sirvieran como testigo en la presente, manifestándole que no tenía problema alguno de colaborar con la comisión”
El día 3-8-2009 por ante el Ministerio Público, indicó:
“(omisis) El día martes 28 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, yo llegué al establecimiento del señor Parra que ésta en la Yaguara, para buscar un repuesto para mi carro, y me encontré con una personas armadas que eran del CICPC, los cuales me preguntaron el por qué de mi presencia allí, y yo les dije que estaba buscando un repuesto; entonces uno de ellos me quitó mi cédula de identidad y mi teléfono celular, sin darme ninguna explicación y me dijo que pasara y me colocara a un lado; en el sitio se encontraban dos empleados, las secretaria, el hijo del señor Parra y un señor que se llama Efraín; en ese momentos ellos estaban cargando repuestos, puertas de vehículos, todas las piezas de los vehículos que estaban allí y como a los 15 minutos llegó el señor Parra y los funcionarios le quitaron la cédula y el teléfono y le empezaron a hacer preguntas, luego en un tono bastante grosero, uno de ellos lo mandó a esposar dentro del local; en eso los empleados de Parra siguieron cargando piezas desde la parte de atrás hasta el medio del negocio, y los funcionarios se dieron cuenta que uno de los que estaban allí era el hijo del señor Parra, y le dijeron que se pusiera también a cargar repuestos, porque él era un ladrón igual que su papá; después cargamos todo hasta los caminos que llegaron; y en una de esas acciones, un poquito antes de terminar de cargar los repuestos, yo ví cuando uno de los empleados que se llama Cristhiam, entró al negocio con un bloque de carro cargado y lo colocó frente a la oficina del señor Parra y uno de los funcionarios me llamó a mi y al señor Efraín hasta donde estaba el bloque de un carro que había colocado Cristhiam, y nos dijo que nos aprediéramos ese número que aparecía en el bloque como si fuera nuestra cédula, y nosotros lo anotamos en un papel para que no se nos olvidara; como a las 4:00 de la tarde los funcionarios sacaron al señor Parra esposado para la calle; y uno de ellos decía que era para que la gente vea la clase de ladrón que es; cuando ya eran como las 7:00 de la noche, yo le pedí que me dejaran hacer una llamada para notificar a la universidad, porque yo tenía que presentar un exámen, y ellos me dijeron que “eso es mala leche”, después que montamos todas las piezas y repuestos en los camiones, nos llevaron para la División de Vehículos en Quinta Crespo, allí duramos como hasta las 12:00 de la noche, y ellos levantaron un acta y me dijeron que la firmara o me quedaba, por eso yo la firmé y me entregaron mi teléfono, mi cédula y me dejaron ir a mi casa. Es todo…¿Diga usted si pudo observar desde donde trajo el ciudadano mencionado como Cristhiam el bloque de carro que usted menciona en su declaración? CONTESTO: Desde donde lo trajo no se, porque desde donde yo estaba no podía ver hacia la parte de afuera, pero si se que lo trajo desde la parte de afuera del local… CONTESTO: Era un pedazo de hierro que se veía como oxidado, y era como de treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho...¿Diga usted, si su persona fue informada en algún momento por los funcionarios, acerca de su situación durante el procedimiento que usted narra?. CONTESTO: En ningún momento me dijeron cuál era mi función en ese lugar, prácticamente yo me sentía secuestrado porque cuando yo llegué ellos me quitaron mi teléfono y mi cédula me dijeron que me colocara a un lado sin explicarme nada; además yo pedí hacer una llamada y ellos no me dejaron por eso yo me sentía como secuestrado… ¿Diga usted, si llego a observa algún tipo de violencia en el lugar, por parte de los funcionarios del CICPC? CONTESTO: Si observé que ellos le diron varias cachetadas a uno de los empleados que se llama Luis y le daban con una correa de carro por la espalda y para que cargara le decían “dale gordo, dale”, y el que se llama Cristiam me dijo que lo golpearon en la parte de arriba del local, pero eso yo no lo ví… ¿Diga usted, si su persona firmó una entrevista en calidad de testigo del procedimiento mencionado? CONTESTO: Sí la firmé, pero ellos ni siquiera me dieron la oportunidad de yo leer el acta, y como ya era tarde la firmé porque ellos me dijeron que o la firmaba o me quedaba y por eso yo la firmé…”
De lo anterior se aprecia:
1.- Que los funcionarios Sub-Inspector VICTOR GALLARDO, Sub-Comisario JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Sub-Comisario CESAR GIMENES, Inspector Jefe RICHARD REY, Inspector DARWIN PADRON, Sub-Inspectores EDAGR IZAGUIRRE y JACKSON MENDOZA, Detectives JOSÉ ARGUINZONES, EDGAR JIMENES y KAREN HERNÁNDEZ y el Agente ZAID RAMIREZ y el experto en materia de vehículos JUAN MARIN, en el acta de fecha 28-7-2009 dejan constancia que una vez que ingresan al local fueron atendidos por su propietario, quien les manifestó no tener impedimento en que revisarán el local; dicha afirmación no coincide con lo manifestado por los testigos, pues los mismos afirman que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, ingresó a su local comercial momentos después que lo hicieron los funcionarios de investigación.
Por otro lado los mencionados testigos presénciales en sus declaraciones por ante el Ministerio Público, indican que nunca fueron informados de su condición de testigos y fueron utilizados para cargar repuestos y piezas en un camión.
Afirma además que la conducta de los referidos funcionarios fue arbitraria y grosera, de igual forma presuntamente intimidatoria los obligaron a firmar las actas sin imponerlos previamente.
Con vista a lo examinado precedentemente, observa este órgano colegiado, que la actuación efectuada por los funcionarios policiales es irregular y violatoria a los principios y preceptos constitucionales, así como a los contenidos en la norma adjetiva penal, lo que indefectiblemente la hace nula. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
Ahora buen, en atención a dicha nulidad corresponde entonces a la Sala examinar, si los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados a los efectos del decreto recurrido, así tenemos:
Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. pag.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, y medida cautelar sustitutiva a los ciudadano CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, tomó en consideración el contenido del Acta Policial en el cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, Acta Policial que quedó suficientemente examinada al inicio de la presente decisión la cual consideró este órgano colegiado es NULA.

Asimismo observa la Sala que la recurrida igualmente tomó en consideración el contenido de la entrevistas efectuadas a los testigos, del procedimiento, el cual como se señaló se encuentra viciado y fue declarado NULO.

Visto lo anterior, tenemos que:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada así como la establecida por esta Sala en fallos anteriores, CONSIDERA ESTE Tribunal Colegiado que no se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BAST, LUIS GERARDO GONZALEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, sobre hechos plasmados en un acta policial por funcionarios policiales los cuales incurrieron en violaciones de índole constitucional y procesal, con abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, con lo cual dicha actuación acreditada por la vindicta pública, que dio fe y admisibilidad al Juez de la recurrida para dar por cumplidos los extremos de los numerales 1 y 2 de la referida norma, quedan desestimadas y por ende se tienen por no cumplidos.

En consecuencia en vista al análisis precedente considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acta policial, la cual cursa a los folios 2 al 5 y todos los actos subsiguientes que guardan relación con dicho pronunciamiento, es decir, la audiencia de fecha 30 de julio de 2009, y las decisiones dictadas en fecha 3 de agosto de 2009, 25 de agosto de 2009, debiendo en consecuencia tomar las previsiones correspondientes al órgano del Ministerio Público, a los fines de efectuar la devolución de todos aquellos bienes incautados en el procedimiento, cuya propiedad sea acreditada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, y continuar con las investigaciones correspondientes en lo quien respecta a las presuntas partes de vehículos cuya procedencia sea dudosa o ilícita.

En virtud del pronunciamiento dictado se decreta la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA.

Finalmente se ordena compulsar el expediente original y agregar copia certificada del presente fallo a los fines de ser remitido al Fiscal Superior, para que comisione a un fiscal del Ministerio Público e investigue lo advertido en el presente pronunciamiento en relación a todos los funcionarios policiales que intervinieron en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS y LUZ MADRID DE SILVA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA y VICTOR ALEXANDER PARRA LEZAMA, en la audiencia para oír a los imputados, en la cual decreta la medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BATOS, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acta policial, la cual cursa a los folios 2 al 5 y todos los actos subsiguientes que guardan relación con dicho pronunciamiento, es decir, la audiencia de fecha 30 de julio de 2009, y las decisiones dictadas en fecha 3 de agosto de 2009, 25 de agosto de 2009, debiendo en consecuencia tomar las previsiones correspondientes al órgano del Ministerio Público, a los fines de efectuar la devolución de todos aquellos bienes incautados en el procedimiento, cuya propiedad sea acreditada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, y continuar con las investigaciones correspondientes en lo quien respecta a las presuntas partes de vehículos cuya procedencia sea dudosa o ilícita.

TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, CRISTHIAM ALEXANDER FARIAS BASTO, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ANGARITA.

CUARTO: Se ORDENA compulsar el expediente original y agregar copia certificada del presente fallo a los fines de ser remitido al Fiscal Superior, para que comisiones a un fiscal del Ministerio Público e investigue lo advertido en el presente pronunciamiento en relación a todos los funcionarios policiales que intervinieron en el presente proceso.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA


EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2651-2009 (Aa)-S-6.-