REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN 1031
EXPEDIENTE 1Aa 657-09
PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por la ciudadana ELAINE DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el archivo de las actuaciones, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 1026 fecha 14/08/2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
La ciudadana, ELAINE DOMÍNGUEZ Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
…Quien suscribe ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Undécima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…//… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2009 y notificada en fecha 21 de julio del mismo año, mediante la cual ACUERDA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal (sic), aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente y lo hago en los términos siguientes:
…La materia que nos compete se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ella da la posibilidad de recurrir a otras leyes o fuentes a fin de resolver lo que expresamente en la misma el legislador no resolvió, tal y como lo establece el articulo (sic) 537 ejusdem, permitiendo de esta manera la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal como una de las fuentes mas (sic) importantes y utilizadas a aplicar.
En efecto y a los fines de establecer el origen o la finalización de la investigación el juez aplica las normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal que trata en el capitulo III del desarrollo de la investigación, dichas normas tratan de regular el control temporal de la misma, ya que el ordenamiento jurídico no permite que la investigación sea perpetua y-o sin limites temporales en virtud que ello atentaría contra uno de los fines del derecho; LA SEGURIDAD JURÍDICA.
En tal sentido y en relación al caso en concreto el juez de control aplico (sic) las normas contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Es por ello y en relación al caso que nos ocupa esta Representación Fiscal presento (sic) en el tiempo hábil el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en el Juzgado segundo en funciones de Control de la sección de Adolescentes interrumpiendo de esta manera el plazo que se le dio en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el tribunal es uno sólo, por lo cual el archivo decretado por el juzgado sexto en funciones de control no es conforme a derecho ya que el ministerio publico (sic) presento (sic) el acto conclusivo en el tiempo hábil establecido por la ley.
En efecto y en vista de haberse presentado en tiempo hábil el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo en el juzgado segundo de control, teniéndose como principio que el tribunal de control es uno solo considero que dicha consignación interrumpe el plazo dado al ministerio publico (sic) para el respectivo acto conclusivo por esta representación fiscal.
Por otro lado y equiparando las figuras que fueron aplicadas esta fiscalía solicito (sic) ante el juzgado el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el tribunal DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y tomado en cuenta ambas figuras resulta mas (sic) beneficiosa para el adolescente la solicitud presentada por esta Representación Fiscal y no la acordada por el juzgado sexto de control.
Por último, es propio considerar que la omisión que hiciera el juzgado segundo de control no puede traer como consecuencia la obstaculización de la justicia y para ello existen mecanismos legales que permiten de una u otra manera subsanar lo omitido y a ello recurro mediante la presente.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Undécimo Primero (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto PRIMERO: admita el presente recurso y se tramite como corresponde, SEGUNDO: Se notifique a la defensa a los fines de presentar la respectiva contestación del mismo, TERCERO: Se declare con lugar la apelación de Autos interpuesta en contra del Archivo de las Actuaciones dictado en fecha 09 de Julio de 2009, por el Juzgado 6 en Funciones de Control con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente… y en consecuencia se deje sin efecto dicha decisión en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Defensora Pública Octava de Adolescentes, ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación, alegando que
…Efectivamente la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-07-2009, por el Juzgado Sexto en funciones de Control, en el cual decreta el archivo de las Actuaciones en la causa seguida al adolescente de autos, alegando que en fecha 18-07-2009, se trasladó a la sede del Juzgado Sexto en Funciones de Control a los fines de consignar el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente…. Refiriendo que dicho Tribunal no se encontraba dando despacho, por lo que mediante diligencia solicitó al juzgado Segundo den Funciones de Control de esta misma sección, por encontrarse de guardia ese día, la habilitaduria (sic) a los fines de consignar el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, adjunto al expediente N° 1136-07, correspondiente al Juzgado Sexto en Funciones de Control, con el objeto de que fuera remitido en el primer día hábil de despacho del mismo.
En fecha 21-07-2009, la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público recibe boleta de notificación emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, donde se hace saber que por auto dictado en fecha 09-07-2009, acordó decretar el Archivo de las Actuaciones.
En virtud de esa situación, refiere la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, que se pudo constatar que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, no había remitido ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en su oportunidad se presento, pudiendo inferir la Defensa que se trata de un error material involuntario.
Haciendo un análisis de todas las actas, tal como están explanadas, considera la Defensa, que el Juzgado Sexto en Funciones de Control, al tomar la decisión de decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo ajustado a derecho, toda vez, que era lo que para el momento de la solicitud de la Defensa constaba en autos, pues, tanto el Juzgado Sexto en Funciones de Control y esta defensa desconocían que la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, había consignado por el Juzgado de guardia el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
La defensa quiere, además, hacer referencia a que ciertamente entre el decreto de Archivo de las Actuaciones y al solicitud de Sobreseimiento Definitivo, resulta más beneficiosa para el adolescente… la solicitud presentada por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público y no la acordada por el Juzgado Sexto en funciones de Control, pues, la primera mantiene la causa paralizada pero con la observación que en cualquier momento se puede reactivar si el Ministerio Público incorpora nuevos elementos de pruebas, y la segunda, le pone fin al proceso y en consecuencia la libertad plena del joven, pero, el Juzgado desconocía completamente la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo, que de haberse remitido a tiempo al Tribunal de la causa, quizás el pronunciamiento hubiese sido distinto al actual.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en mi condición de Defensora Pública Octava de esta sección, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte Superior: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, en contra del Archivo de las Actuaciones dictado en fecha 09 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma sección, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): SEGUNDO: Téngase por contestada por parte de la Defensa el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público…
III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, para lo cual analizará la institución regulada mediante los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente en materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que las referidas normas, tienen como finalidad y objeto, controlar la duración de la fase preparatoria, a los fines de evitar que las investigaciones judiciales, permanezcan incólumes en el tiempo, fuera de los límites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos, como mecanismo de protección de los derechos del investigado e inclusive, de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañe los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro.
Pues bien, estas normas están sustentadas en la tutela judicial efectiva, en donde el proceso viene a constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecución de sus fines, con fundamento de rango constitucional, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
Del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la fijación de una audiencia oral en la cual convocadas las partes cada una de ellas explanarán sus alegatos, oportunidad en la cual, se fijará el correspondiente lapso para la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, y vencido dicho lapso, conforme a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, se podrá solicitar la correspondiente prorroga, y vencido este, se procederá al decreto del archivo de las actuaciones.
De modo tal que, para que proceda el decreto de archivo de las actuaciones, deben cumplirse los siguientes presupuestos legales, a saber: 1.- la solicitud por parte del legitimado de la fijación de un lapso plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo; 2.- la fijación de una audiencia para oír a las partes; 3.- el otorgamiento del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo. 4.- el vencimiento de los lapsos otorgados sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.
En el presente caso, la Defensora Pública 8° en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita ante el Juzgado 6° de Control de esta misma Sección, sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que dicte su acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada dicha audiencia, en fecha 19 de mayo de 2009, previa aprehensión del referido adolescente, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el Tribunal acuerda conceder el lapso de TREINTA (30) DÍAS al Ministerio Público a fin que consigne el respectivo acto conclusivo…”
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, la Defensora Pública 8° de Adolescente, interpuso escrito por ante el Juzgado Sexto de Control, solicitando decretara el archivo de las actuaciones, en virtud de encontrarse vencido el lapso de 30 días, fijado al Ministerio Público, a objeto de que presentara el acto conclusivo correspondiente. Ante esta solicitud el Juzgado de Control dicta un auto en fecha 09 de julio de 2009, en los términos siguientes:
…Vista las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, relativo a la causa N° 1136-07, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y visto asimismo las actuaciones que anteceden este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el efecto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de hacerlo, pasa ha (sic) realizar los (sic) siguientes observaciones:
En fecha 10-03-08, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Abg. Luxcindia González, Defensora Pública (sic) N° 8, en su carácter de defensora del mencionado adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal sea fijado un plazo prudencial, para el que la representante del Ministerio Público, proceda a la conclusión de la presente investigación y dentro del plazo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, por cuanto desde la fecha en que fue iniciada la investigación, es decir, 27-08-07, hasta el momento de la solicitud había transcurrido un tiempo superior a los seis meses que establece dicho (sic) norma jurídica.
En fecha 19-05-09, tiene lugar el acto de Audiencia Para Oír a Las Partes, en cuya audiencia, la representante del Ministerio Público, solicita un plazo de TREINTA (30) DÍAS, para concluir la investigación, tal como consta en los folios 57 al 59 del presente cuaderno separado, del cual se desprende lo siguiente”El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en esta audiencia un plazo de treinta (30) días, a los fines de terminar la investigación en la presente causa y presentar el acto conclusivo correspondiente. Es Todo.”Por lo que al tomar nuevamente el derecho de palabra la ciudadana Juez de este Juzgado, señala como primer punto lo siguiente…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acuerda conceder el lapso de treinta días, al Ministerio Público a fin que consigne el respectivo acto conclusivo.
Por lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado se puede constatar que hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el plazo prudencial solicitado por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su oportunidad legal no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga: Vencida este (sic), dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la Acusación o solicitar el sobreseimiento”.
Ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública no ha remitido el expediente original con el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del plazo solicitado de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que en atención a los efectos establecido (sic) en la norma Adjetiva Penal, considera ajustado a derecho Decretar el Archivo de las Actuaciones, el cual es a tenor de lo siguiente: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
DECISIÓN
“…Este Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y por la autoridad que le confiere la Ley. DECIDE: PRIMERO: Decretar el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa signada bajo el N° 1144-07 (sic), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Oficiar a la Vindicta Pública para que remita a este Tribunal el expediente en su forma original; para que se le de cumplimiento al presente auto dictado en esta fecha…”
En el caso de marras, el juzgado a quo, previo cumplimiento de los presupuestos legales, procedió a decretar el archivo de las actuaciones, en virtud de que para la fecha, (09 de julio de 2009), el Ministerio Público, no había presentado el acto conclusivo correspondiente por ante ese Tribunal.
La recurrente, requiere a esta Corte Superior, anule la decisión dictada, por cuanto en fecha 18-06-2009, oportunidad en la que venció el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo, la misma había presentado solicitud de sobreseimiento, pero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, por encontrarse de guardia, no teniendo conocimiento el Juzgado Sexto de Control, de la presentación de la mencionada solicitud, tal y como lo expresa la propia solicitante al afirmar que
…en fecha 27-07-09 es remitido ante el juzgado sexto de control el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo adjunto con el expediente original numero (sic) 1136 nomenclatura del tribunal sexto, ya que el mismo no había sido remitido, por lo cual el tribunal sexto de control en ningún momento tuvo conocimiento de la presentación del respectivo acto conclusivo que hizo esta representación en el día hábil correspondiente, y es por ello que decreto (sic) el archivo de las actuaciones, desconociendo de esta manera lo actuado, siendo de esta manera responsabilidad del tribunal segundo la remisión de lo solicitado por esta fiscalía. (Destacado de la Corte).
Evidentemente, para el momento en que el a quo, dictó el archivo de las actuaciones, no existía (físicamente), la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, razón por la cual el acto dictado con anterioridad a la presentación de la solicitud, no se encuentran viciados de nulidad, encontrándose la decisión recurrida conforme a derecho, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.-
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada no puede dejar de mencionar que, la modalidad de archivo judicial que prevé el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pone fin definitivo a la causa, tal y como lo afirmó esta alzada en resolución 589, con ponencia del Dr. JOSÉ LUIS IRAZÚ SILVA, al afirmar que
…al no tratarse la modalidad de archivo judicial… de un cierre definitivo del proceso, sino que mantiene vivo el derecho de petición del Ministerio Público en el sentido de poder solicitar al juez de control la reapertura de la investigación…
De tal suerte, aún cuando exista el decreto previo del archivo de las actuaciones, ello no obsta a que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar al juzgado que conozca de la causa, la solicitud autónoma de sobreseimiento, como específicamente lo hizo en el presente caso, circunstancias en las cuales, se deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo que por demás esta figura representa el fin último del proceso, el cual concluye con la presentación de los diversos actos conclusivos existentes en el iter procesal, por haber finalizado la investigación por parte de la vindicta pública.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELAINE DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en salvaguarda con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRÍA
LOS JUECES
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Aa 657-09
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