REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2009-001171
Asunto N° AP21-R-2009-001140
El día de hoy, martes veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo las 09:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Daniel Alexander Escobar Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 12.358.235, contra Serenos Industriales y Comerciales C.A. (Serinco). Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Xamira Coromoto Goya Torres, titular de la cédula de identidad N° 124.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: 1) Se apela de la inadmisión de la exhibición de los recibos de pago de todo el período. 2) En el auto de admisión se inadmitieron ciertos períodos por cuanto los mismos no fueron consignados en copia simple. 3) La promoción de la prueba se basó en el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se trata de un documento que por obligación debe llevar el patrono. 4) En el escrito de promoción de pruebas, se señalaron los datos conocidos por el trabajador. 5) Solicita se admita esta exhibición. 6) En el libelo de demanda fueron discriminados mes a mes por el demandante, pero como se poseen los recibos de pago, fue solicitada la exhibición. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante. Exhibición de documentos: Pretende la parte promovente que a través de este medio probatorio, la parte demandada exhiba todos los recibos de pago durante la vigencia del nexo laboral. En este sentido, tenemos que el Juzgado a quo, negó la admisión de esta probanza, al considerar que “…los recibos de pagos correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Al respecto esta Juzgadora observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente en copia simple. En tal sentido considera quien decide en efecto establecer la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…” (folio 50). Al respecto esta Alzada, observa con respecto a los recibos de pago cuya exhibición se requiere, que, ciertamente, existe una presunción de que dichos recibos están en poder del patrono que está en la obligación legal de entregarlos mensualmente al trabajador, y aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para relevar al trabajador de aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, empero, no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar en una forma racional y precisa, los datos que contienen los documentos que pretende sean exhibidos y que en su decir pueden favorecerle, en aras de su adecuación a las consecuencias que es este mecanismo de prueba significa, todo ello, para que pueda el juez verificar o establecer a conciencia, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida. Siendo así, de una revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la promovente cumplió con su carga de afirmar, mes a mes, los salarios que devengó el demandante durante la vigencia del nexo laboral invocado, motivo por el cual se ordenará la exhibición de dichos recibos a fin de que de conformidad con la valoración en sana crítica (valoración conjunta de elementos probatorios y conducta procesal de las partes), se tenga el mayor margen de convicción posible y razonable. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Daniel Alexander Escobar Dugarte contra Serenos Industriales y Comerciales C.A. (Serinco). Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al a quo, proveer lo conducente a los fines de la exhibición por parte de la demandada, en referencia a los recibos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Apoderada judicial de la parte actora
Keyu Abreu
La Secretaria
IGQ/mga.
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