REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003557

PARTE ACTORA: EDILBERTO GUERRERO VANEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- E- 84.387.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, JUAN NETO y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 97.075 y 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CASERES DE ARISMENDI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de julio de 2009, por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDILBERTO GUERRERO VANEGA, anteriormente identificado; quien manifestó que su representado comenzó a prestar servicios como profesor para el INSTITUTO TÉCNICO LUISA CASERES DE ARISMENDI, en fecha 08 de fecha 15 de septiembre de 2007, devengando un salario mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), desempeñando sus funciones, en un horario rotativo, mañana y tarde, de lunes a viernes, de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, hasta el once de junio de 2008, momento en que la representación patronal le informó que habían decidido prescindir de sus servicios; manifestó igualmente exigir el pago al patrono de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le puedan corresponder por el tiempo laborado, con un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintiséis (26) días. En tal sentido reclama: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 1.591.785,00, que resulta de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 31.830,00 y 45 días por el salario de Bs. 35.373,00 para un total de Bs. 2.069,23; 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 250,00; es decir 7,5 días por Bs. 33.333,33; 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 450,00; es decir 10 días por Bs. 33.333,33, la cantidad de Bs. 333.333,3 y 3,5 días por Bs. 33.333,33, la cantidad de Bs. 116.666,6; 4) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 1.061,19, es decir 30 días por Bs. 35.373,00; y 5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.061,19, es decir 30 días por Bs. 35.373,00. Para un total reclamado por la parte actora de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.891,61). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 20 de julio de 2009, lo cual se evidencia al folio 12 del expediente, en virtud de la diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 22 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de julio de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día once (11) de agosto de 2009, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los siguientes conceptos y cantidades y que se e adeuda:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.1.591.785,00, que resulta de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 31.830,00 y 45 días por el salario de Bs. 35.373,00, para un total de Bs. 2.069,23; 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 250,00; es decir 7,5 días por Bs. 33.333,33; 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 450,00; es decir 10 días por Bs. 33.333,33, la cantidad de Bs. 333.333,3 y 3,5 días por Bs. 33.333,33, la cantidad de Bs. 116.666,6; 4) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 1.061,19, es decir 30 días por Bs. 35.373,00; y 5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.061,19, es decir 30 días por Bs. 35.373,00. Para un total adeudado a la parte actora de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.891,61). Y así se decide.


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDILBERTO GUERRERO VANEGA contra la empresa INSTITUTO ÉCNICO LUISA CASERES DE ARISMENDI; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.069,23; 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 250,00; 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 450,00; 4) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 1.061,19; y 5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.061,19. Para un total condenado a pagar la parte actora de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.891,61). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 11 de junio de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.

La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario
OSCAR ROJAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
OSCAR ROJAS