REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000919
PARTE ACTORA: LILIANA CAROLINA RAD LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.174.674 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 98.853.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.

MATERIA: REPOSICIÓN.
Visto que en fecha 12 de agosto de 2009, se recibió oficio Nro.- 003750, de fecha 31 de julio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual ese organismo comunica a este Juzgado que se han dirigido a la empresa demandada con el objeto de informar sobre la notificación realizada a la Procuraduría de la demanda que por calificación sigue la ciudadana LILIANA CAROLINA RAD LOBO contra VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S. A., en consecuencia vista la comunicación presentada este Juzgado observa:

Que de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales encontramos que en fecha 19 de febrero de 2009, se recibe la presente acción incoada por la ciudadana LILIANA RAD, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.; la cual es recibida por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año; ordenándose en fecha 27 de febrero de 2009, subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

…….“en virtud de que la parte actora en su libelo señala una serie de conceptos que se le adeudan sin precisar los montos por cada uno de ellos, presentando una cantidad reclamada de forma global al folio 5 de su escrito, sin que se evidencien los cálculos respectivos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada”…..”. Librando las correspondientes boletas de notificación a la parte actora.

Que en fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora presenta escrito subsanando el libelo, cumpliendo así con lo ordenado por este Juzgado. Escrito que es admitido en fecha 27 del mismo mes y año, ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada, VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. y oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando constancia de dichas notificaciones los ciudadanos alguaciles encargados de practicarlas, en fecha 06 de abril de 2009.

Que en fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicita que se libre nuevo cartel a la parte demandada, en virtud del cambio en la estructura directiva de la empresa demandada y la designación del actual Presidente; librándose los nuevos carteles en fecha 16 de abril de 2009.

Que en fechas 15 y 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUIDO PUCHE, solicita que le sea entregado a la Procuraduría General de la República, el oficio librado y se notifique en la nueva dirección aportada, respectivamente; ordenando este Juzgado librar nuevos carteles de notificación y manifestándole que en fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 2 de junio de 2009, se recibe oficio Nro.- 002375, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual señala que no le fueron acompañadas las copias certificadas de la demanda, considerando que las notificaciones realizadas a la Procuradora General de la República, sin las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como no practicadas; en tal sentido este Juzgado en fecha 09 de junio de 2009, ordenó librar nuevos oficios, acompañándoles la copias certificadas correspondientes.

En fechas 16 y 18 de junio de 2009, los alguaciles encargados de practicar las notificaciones dejaron constancia de la practicada a la Procuraduría y de la empresa demandada, respectivamente.

Que en virtud del último oficio emanado de la Procuraduría, este Juzgado evidencia que el organismo toma nota de la demanda que por calificación de despido incoara la parte actora, a los fines de notificar a la empresa demandada, pero del texto de la demanda se desprende que nos encontramos ante una demandada por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, pero que en su petitorio la parte actora solicita sea declarada con lugar la Calificación de Despido; asimismo solicita que la misma sea admitida. Observando este Juzgado que en los términos señalados no puede ser admitida; ya que un mismo libelo están contenidas dos pretensiones incompatibles, siendo igualmente inobservadas por este Juzgado, en virtud de que al libelo debió aplicársele un despacho saneador.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad correspondiente y observado la solicitud contenida en el libelo de la demanda, debió dictar auto ordenando a la parte actora que lo corrigiera, como efectivamente lo hizo, pero no solo a los fines de que señalara los cálculos respectivos, sino que asimismo indicara que si se trataba de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones o por el contrario era una demanda incoada por calificación de despido, ya que se trataba de pretensiones incompatibles; inobservancia, por supuesto, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a juicio de esta sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta, que junto a los trámites esenciales del procedimiento, son consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues al momento de recibirlo se debió ordenar el despacho saneador contentivo de la aclaratoria por parte de la actora sobre la acción incoada.

En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la reposición de la presente causa al estado de aplicar despacho saneador al libelo presentado por la parte actora; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo las actuaciones realizadas por este Juzgado partir del folio diecisiete (17) al veintiocho (28); del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) y del folio cincuenta (50) al folio ochenta y tres (83). Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

El Secretario
OSCAR ROJAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario
OSCAR ROJAS