REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003182
PARTE ACTORA: LUIS EFREN NUÑEZ ARANBURU
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACION EN FACILITACION GESTALTICA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
En el dia de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2009, siendo las 8:30a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS EFREN NUÑEZ ARANBURU titular de la cédula de identidad Nº 6.871.674 en su condición de parte actora debidamente representado por la abogada JULLIS MANCERA inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.871 y el abogado DANIEL FRAGIEL inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.243 en su carácter de apoderado de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado vista la mediación llevada por la juez las partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, la Asociación Civil CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el No. 42, Tomo 6, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.871.674, representada en este acto por la abogada en ejercicio JULLIS MAILETH MANCERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.726.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.871; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” sigue procedimiento judicial por calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y sostenido una relación laboral, desde el año 2005, hasta el día 11 de junio de 2009, desempeñándose como “Docente Institucional”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Así mismo, en el desarrollo del presente proceso y siendo que el mismo se encuentra en fase de Audiencia Preliminar, “EL ACCIONANTE” pide que se le reconozca las prestaciones sociales correspondientes, derivadas de la terminación de la relación laboral, así como la indemnización por despido injustificado, específicamente las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente reclama “EL ACCIONANTE” el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y gastos de transporte, e intereses sobre prestaciones sociales, generados como consecuencia de la prestación de servicios a favor “LA ACCIONADA”.
SEGUNDA: Por su parte, “LA ACCIONADA” niega y rechaza las pretensiones solicitadas por “EL ACCIONANTE”, principalmente las derivadas de la presente acción de Calificación de Despido, toda vez que realizaba únicamente funciones didácticas a ciertos alumnos de la Institución, de forma eventual y poco periódica, desarrollando sus actividades docentes con una alta variabilidad en cuanto a las horas mensuales que cumplía dentro de la institución, incluso transcurriendo varios meses consecutivos sin cumplir con el dictado de ni siquiera una hora académica, y en vista del poco tiempo que prestaba como Docente, podía ejercer libremente y por su propia cuenta, para su propio beneficio, motivo por el cual debe ser considerado como eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando expresamente excluido de la protección legal establecida en el artículo 112 de la referida ley, y consecuencialmente carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción de “Calificación de Despido”. Motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra indemnización de carácter contractual. Así mismo, “LA ACCIONADA” establece expresamente que durante la prestación de los servicios realizados por el “EL ACCIONANTE”, éste devengó un salario mensual promedio equivalente a Bs. 358,80, por lo que rechaza y niega el supuesto salario alegado por “EL ACCIONANTE” (Bs. 3.500,00), así como la utilización de dicho monto para el cálculos de los posibles conceptos y montos de orden laboral que puedan corresponderle.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2009-3182, y establecen que el salario diario de “EL ACCIONANTE” es la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11,96), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA ACCIONADA” adeuda y paga en este acto a “EL ACCIONANTE” por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). Por lo que “LA ACCIONADA”, entrega en este acto a “EL ACCIONANTE”, dos (02) cheques signados bajo los Nos. 43002608 y 20003735, respectivamente, girados contra el Banco Federal, por las cantidades de Bs. 6.954,63, y 3.045,37, respectivamente. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA ACCIONADA” a “EL ACCIONANTE” por la relación de trabajo sostenida.
CUARTA: “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA ACCIONADA” con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia de la entrega de las pruebas promovidas por las partes.
LA JUEZ
YOLIMAR AVILA
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
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