REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-003076
PARTE ACTORA: VICMAR JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.150.228.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.382.
NIÑAS: STEPHANIE NAZARETH y MELANIE NATACHA PEÑA GONZALEZ, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por la ciudadana VICMAR JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.150.228, madre y representante legal de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistidas por la abogada LORENA RON, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hijo ciudadano JESUS RAMON PEÑA…quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría de Manutención; por lo que yo he tenido que asumir sola la educación y manutención de mis hijas, sin que su padre se preocupe por las necesidades de el. Los Gastos mensuales aproximado requerido por nuestra hijas, las discrimino de la siguiente manera: A tal efecto, presento los gastos detallados en que mensualmente incurro: Alimentación: CUATROSCIENTOS Bolívares (Bs.400,00), Gasto de ropa y calzado: Cien Bolívares (Bs.100,00), Gastos médicos: Cien Bolívares (100,00). Gastos de Guardería: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Recreación: Cien Veinte Bolívares (Bs.120,00) Todo lo anterior suma la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, habida cuenta que, el padre de mi hija, no ha asumido el deber que a nivel legal y constitucional le corresponde de contribuir con la manutención de su hija y de proveerle un nivel de vida adecuado al mismo; formalmente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano JESUS RAMON PEÑA RODRIGUEZ por la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de nuestras hijas… solicito para garantizar la obligación establecida… y a los fines de evitar futuros incumplimientos, solicito al tribunal lo siguiente: 1.- dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado o obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas. 2.- se decrete el Embargo los montos de la indemnización de la póliza de seguro de vehiculo, donde el obligado es titular de los beneficios de la precitada póliza. Se decrete Medida Provisional de Obligación Alimentaría por la cantidad que a criterio de este Tribunal sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención, durante el transcurso de la presente causa, además de las correspondientes bonificaciones especiales… ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y que en atención a aquella, el mismo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la cantidad cada una de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) Bs, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente…” (sic).
En fecha 11 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado; igualmente se ordenó la notificación de la Representación Fiscal y oficiar a la Empresa de Seguro Multinacional, a los fines de que informaran si el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez, es titular de una póliza de seguro de automóvil 0032-001-126465, las diferentes coberturas, y si ha sufrido algún siniestro y quien es el beneficiario de dicha póliza. Por último se instó a la parte actora a que indicara la dirección exacta del lugar de trabajo y a que se dedica el prenombrado ciudadano.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/03/2008; quien emitió opinión favorable mediante diligencia de fecha 28/03/2008.
En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa Multinacional de Seguros, mediante la cual informan que el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez, es titular de una póliza de seguro de automóvil N° 0032-001-126465, con cobertura amplia y el cual tuvo un siniestro por pérdida total de su vehiculo en fecha 30/10/2007, siendo indemnizado en fecha 20 y 27 de febrero de 2008, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
En fecha 08 de mayo de 2008, esta sala de Juicio ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescente del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas del exhorto librado, lográndose la citación del ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez, en fecha 09/07/2008, dejándose constancia por secretaria en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de ninguna de las partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que parte demandada, no compareció al acto de contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer por un laso de sesenta (60) días calendarios, a fin de librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, para que practiquen informe integral al demandado.
En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada Rosa Caraballo, como Juez Provisoria de esta sala de Juicio, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibieron las resultas del exhorto librado, mediante la cual remitieron informe técnico integral, realizado al ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana VICMAR JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijas las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por una cantidad no inferior a SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la cantidad cada una de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 280, de fecha 02 de Noviembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo, (folio 8), a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 915, de fecha 28 de Abril de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertado, Distrito Capital, (folio 9) a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral practicado por el Área de Psicología, Psiquiatría y Social del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende en el aspecto socio-económico que el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez, tiene un ingreso mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00).

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JESUS RAMON PEÑA RODRIGUEZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana VICMAR JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, contra el ciudadano JESUS RAMON PEÑA RODRIGUEZ a favor de sus hijos las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en virtud que en el Informe Técnico Integral se desprende en el aspecto socio-económico que el ciudadano Jesús Ramón Peña Rodríguez, tiene un ingreso mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana VICMAR JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.150.228, en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.382, a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA QUINIENTOS VEINTIUNO (0,521) salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las beneficiarias de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los adolescentes de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, el padre deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito Judicial. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en virtud de que la presente demanda versa sobre una fijación y no sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-003076
RC/AG/K