REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2009
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2003-000379
Revisado como ha sido el presente expediente, en especial la comunicación emanada de la Entidad de Atención “ Hogar Meridional Vargas”, en la cual informan: PRIMERO: Que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se encuentra atendido en dicha Entidad de Atención, la cual le proporciona asistencia en materia, social, educativa, salud, deportiva entre otras, dentro de un espacio de convivencia que les permita desenvolverse como individuos con plenos derechos y oportunidades hacia el logro de una vida mejor y exitosa. SEGUNDO: Solicita dicha Entidad de Atención, se decline la presente causa, por encontrarse la Casa Hogar Meridional, ubicada en: La Avenida Guaqueri, Quinta Mi Princesa, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se determinó que la competencia en casos de Colocación en Entidad de Atención, debe ser atribuida al lugar de residencia del niño o adolescente, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto esta Sala de Juicio constató que la residencia del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se encuentra ubicada en: La Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declinar la competencia en razón del territorio, para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia remítanse las actuaciones adjuntas a oficio, al mencionado Tribunal de Protección. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2003-000379
RYC/SA/anais mijares.
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