REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-019875
SOLICITANTES: NABIL AL DALI y LIBIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.718.437 y V- 9.424.078, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.-
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2009, los ciudadanos NABIL AL DALI y LIBIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.718.437 y V- 9.424.078, respectivamente, asistidos por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Ocho (08) de Agosto de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio San Carlos, piso 09, Apartamento 94, calle Quebrado a Jesús, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia su opinión favorable una vez que los solicitantes detallen el Régimen de Convivencia a favor de su hija, lo cual los solicitantes dieron cumplimiento en fecha posterior.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NABIL AL DALI y LIBIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.718.437 y V- 9.424.078, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la responsabilidad de Crianza de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre LIBIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE AL DALI, en el domicilio constituido como hogar conyugal en la siguiente dirección: En el edificio San Carlos, piso nueve (09), Apartamento 94, Calle Quebrado a Jesús, parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito capital y ambos padres ejerceremos la patria potestad en forma conjunta, tal y como lo establece los artículos 347 al 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente hacemos constar que durante el tiempo que hemos estado separado la responsabilidad de Crianza la ha tenido la madre de la adolescente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención que el padre NABIL AL DALI, proveerá a la madre en beneficio de su hija, hemos convenido en fijar dicha cantidad en NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) mensuales para cubrir los gastos de alimentos y vestidos, dicha cantidad será depositada en una Entidad Bancaria o entregarla a la madre, por el padre durante los primeros Cinco (05) días de cada mes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos quirúrgicos, odontológicos, inscripción en el colegio y mensualidades de los mismos y gastos escolares serán cancelados por el padre. Así mismo la obligación alimentaría se aumentará anualmente en una proporción de un Veinte Por Ciento (20%) de manera automática, igualmente hacemos constar que el padre ha venido pasando la obligación de manutención, costeando los gastos de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), durante el lapso que hemos estado separados. El régimen de convivencia familiar previa autorización y consentimiento de la madre son: De 7:00 a 9:00 pm los días martes y Jueves, los días Sábados y Domingos de 12:00 a 5:00 pm, cada Quince (15) días, el día de la madre con su mamá y el día del padre con su papá, las vacaciones compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres, la hija pernoctará con el padre solo con el consentimiento de la madre, la navidad y año nuevo ambos padres lo estableceremos de mutuo acuerdo. El régimen de convivencia familiar con la hija tanto la madre como el padre lo hemos establecido de mutuo acuerdo y nunca hemos tenido ningún tipo de problema…” (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-019875
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