REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011084
Solicitantes: HENRY ALI RODRIGUEZ RIVAS y ANA MICHELIS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-12.209.848 y V.-14.009.672, respectivamente.
Abogada Asistente: JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.338.
ADOLESCENTES: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Motivo: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, los ciudadanos HENRY ALI RODRIGUEZ RIVAS y ANA MICHELIS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-12.209.848 y V.-14.009.672, respectivamente, asistidos por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.338, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo de 1992, según acta No. 54, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, Casa N° 144, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal a que se instará a los solicitantes de que forma han venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; lo cual este Tribunal lo instó y dieron cumplimiento el 11/08/2009.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HENRY ALI RODRIGUEZ RIVAS y ANA MICHELIS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-12.209.848 y V.-14.009.672, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; a favor de sus hijos, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informamos al tribunal que en relación a la Custodia de las hijas habidas en el matrimonio, hemos convenido de común acuerdo, que la misma será ejercida por la madre, quien lo ha hecho desde que nos separamos hasta la presente fecha y el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos padres, tal como lo dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas llamado ahora Régimen de Convivencia Familiar, se ha acordado de la siguiente forma: convenimos en que sea un régimen abierto, en el cual el padre podrá visitar y realizar actividades con los menores sin más limitación que las que impongan las obligaciones escolares propias de los hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención: se ha venido cumpliendo a partes iguales por ambos padres desde la fecha de la separación hasta la presente fecha, es decir la madre y al padre aportan, cada uno, la mitad de los gastos que deben realizarse para la manutención de los adolescentes hijos habidos en el matrimonio y así se continuará haciendo, pues un acuerdo al que hemos llegado, por lo que en lo sucesivo el padre se obliga a pagar por este concepto la suma de bolívares SEISCIENTOS (BS.600.00), por mensualidades adelantadas, en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre. Los meses de septiembre y diciembre esta suma será el doble para coadyuvar a la madre a cubrir los gastos escolares y decembrinos. Igualmente se establece que los gastos médicos- odontológicos de los menores corren por cuenta de ambos padres”.(Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN .
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN .
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-011084
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