REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-018328
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.477.
PARTE DEMANDADA: VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.744.
NIÑO: DANIEL EDUARDO SERRANO NETO, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.477, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo señaló: “…Ciudadano Juez, el caso es que de mi relación amorosa con la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA…, procreamos al niño antes identificado, quien siempre ha permanecido con su madre tal como lo acordamos voluntariamente. Ahora bien ciudadano Juez, de manera irregular he cumplido con la obligación alimentaría, ya que anteriormente no contaba con un ingreso fijo y sólo cuando mi capacidad económica me lo permitía ayudaba a la madre de mi hijo con los gastos de su manutención, sin embargo, como en los actuales momentos mi capacidad económica ha mejorado ya que me desempeño como Artesano con la fabricación de prendas de vestir y sus accesorios, ofrezco una cantidad suficiente para cubrir la Pensión alimentaría. Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante su competente autoridad a los fines de realizar el siguiente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cuál regirá por las siguientes cláusulas: Primero: Ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, una vez aceptada la cantidad aquí ofrecida, ordene lo conducente a los fines que se apertura una cuenta de ahorro en una entidad bancaria, que a bien tenga determinar este Tribunal, a nombre de VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, y se autorice a la referida ciudadana a recibir la cantidad aquí ofrecida mensualmente. Segundo: Me comprometo igualmente a garantizarle en el mes de septiembre, cuando el niño sea inscrito en una Unidad Educativa, inicio del año escolar, todo lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que pueda surgir por este concepto. Tercero: Igualmente en el mes de diciembre, me comprometo a cubrir los gastos que por la temporada decembrina son propios, es decir, estrenos, juguetes..” (sic).
En fecha 18 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano ISAIAS AGUILAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó resultado positivo de la citación de la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, debidamente firmada en fecha 03 de noviembre de 2006, dejándose constancia por secretaria el día 23 de noviembre de 2006.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, y expuso: “…No estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, pido sea establecida la Obligación Alimentaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. En virtud de la ausencia de la parte actora no se logró llegar a acuerdo alguno.
En fecha 05 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual informó que en la oportunidad legal establecida para consignar escrito de contestación, por error involuntario el escrito de contestación fue consignado ante la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, por lo cual solicitó se oficiase a la misma, a fin de que remitieran dicho escrito, el cual fue ingresado nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante el expone: “PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, uno y cada uno de lo alegatos señalados en el escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, en consecuencia procedo desvirtuar por ser totalmente falsos. SEGUNDO: … Es el caso que el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, pretende hacer creer que mantengo una relación amorosa con él, situación que es falsa, procreamos un hijo ciertamente, pero mantuvimos relaciones hace mas de tres años y desde que quede embarazada cuando fuimos novios al saber de la noticia el padre abandonó nuestra relación y el fruto de ella, y pretende aparecer ahora para hacer creer que acordamos voluntariamente que yo permaneciera con el niño, mi condición de madre la asumí sola, él nunca se involucró en ninguna decisión porque sencillamente nos abandonó…Es totalmente falso lo que alega el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, que cumplió de manera irregular, tan falso es que nunca se ha preocupó de hacer un ofrecimiento voluntario de obligación sino ahora, sí puede ser papá…Ahora bien ciudadano Juez en virtud de lo expuesto le manifiesto que a mi no me tiene que ayudar con la manutención, él padre debe tener claro que la Obligación Alimentaría es un Deber Legal que tiene todo padre y es un Derecho del Hijo, contar con su contribución, para que aunado a la de la madre el niño alcance un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, eso es un deber de ambos que hasta la fecha lo he asumido en su totalidad, sería conveniente que el contribuya, consciente de cuales son las necesidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y de estas necesidades de hace necesaria evaluarlas para que se pueda determinar un quantum justo y proporcional a dichas necesidades, no se trata de negarme a aceptar un ofrecimiento sino que sé y conozco que el padre ha sido totalmente irresponsable y es hora que asuma su responsabilidad consciente de la realidad de su hijo, porque hasta la abuela paterna reconoce que su hijo el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, no cumple con sus deberes de padre. Quiero manifestar en este acto y lo probaré en la oportunidad que corresponda, que actualmente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se encuentra inscrito, en la U.E. Colegio Teresiano, donde cursa PN (Primer Nivel de Educación Preescolar) cuya inscripción tuvo un costo de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.731.000,00) y las mensualidades son de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVATRES (Bs. 204.500,00), igualmente sus actividades extracátedra (Futbolito) cuya inscripción y mensualidad cubiertas para el período octubre-diciembre tienes un costo de (CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,00), las atenciones pediátricas por consulta de control es de CINCUENTA MIL BOLIARES (Bs. 50.000,00), aparte de las compras por medicamentos que variían de acuerdo a la necesidad que para el momento se requiera cumplir, bien por tención preventiva, vacunas, vitaminas entre otros y las emergencias, que se presentan y que igualmente lo he afrontado, como fue el caso del pasado mes de Septiembre que el niño presentó una afección respiratoria que requirió ser hospitalizado llegándose a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.764. 941) entre la hospitalización, sin contar con los medicamentos. Siendo atendido en la Emergencia en el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA y que lo demostraré en su oportunidad. Todo cuanto ha necesitado y necesita DANIEL EDUARDO SERRANO NETO, se lo he cubierto con esfuerzo su alimentación y meriendas constituyen una inversión mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) aproximadamente, igualmente proveo la habitación o vivienda donde se asienta el hogar de mi hijo que representa un costo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.400.000,00), en fin la manutención del niño supera la propuesta del padre y no se ajusta a la realidad de sus necesidades. En virtud de lo expuesto solicito respetuosamente. 1. Se establezca la Obligación alimentaría conforme a lo establecido en el artículo 365 y 369, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, revisándose el ofrecimiento de obligación Alimentaría propuesto a fin de ajustarlo a la realidad existente…3. Que se establezca la cuota Mensual una vez revisado los elementos probatorios y el ofrecimiento propuesto. Igualmente se establezcan las Cuotas extraordinarias cuantitativamente, con el fin de cubrir las necesidades del niño en el mes de septiembre con motivo del inicio de Año escolar y la correspondiente a la de Diciembre con motivo de Navidad y Fin de Año…” .
Abiertos el juicio a pruebas, únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho consignado escrito en fecha 13 de diciembre de 2006.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, ofreció una Obligación de Manutención a favor de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente a garantizarle en el mes de septiembre, cuando el niño sea inscrito en una Unidad Educativa, inicio del año escolar, todo lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que pueda surgir por este concepto; y en el mes de diciembre, me comprometo a cubrir los gastos que por la temporada decembrina son propios, es decir, estrenos, juguetes. Por su parte, la demandada ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, compareció al acto conciliatorio y expuso no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el progenitor y asimismo lo reiteró al momento de contestar la demandada, alegando que no se ajusta a las necesidades reales del niño.
En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1 Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1281, de fecha 14 de agosto de 2003 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 7). Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con los ciudadanos Angel Rafael Serrano Quintero y Veronica Fatima Neto Da Silva. Así se decide.
1.2 Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, la cual esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta al presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.1 Recibos de pagos de la U. E. Colegio Teresiano, recibo de pago de actividad extraescolar, recibo de pagos emitidas por el Dr. Palmenides Gómez Rodríguez, facturas emitida por la farmacia Farmasanitas, S.A, facturas emitida por el Instituto Médico La Floresta, Coporación Superior , C.A, factura Tizza´s Cascada, Ti Outlet Paraíso, Centro Médico Loira, Centro Clinico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Sanitas de Venezuela; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos generados por el niño de autos, y Así se decide.
1.2 Constancia de trabajo de la ciudadana Verónica Fátima Neto Da Silva, emitida por la U. E. Colegio Teresiano aun cuando esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, la misma se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la capacidad económica de la progenitora del niño de autos, y Así se decide.
1.2 Cursa de los folios 28 al 67 del presente asunto facturas por concepto de gastos médicos, escolares y otros; que esta Juzgadora desestima en virtud que las mismas no forman parte en el elenco probatorio jurídico venezolano, y así se decide.
1.3 Orden de hospitalización emitida por el instituto Médico La Floresta, recipes Medicos emitidos por los Doctores Rafael Malaver Gómez, Palmenides Gómez Rodríguez, julia Isabel Martinez, Camacho Janet, Anna Raquel Rocco, estas documentales no se valoran, por cuanto se trata de instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificadas en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.4 Contrato de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos Antonio Simao Cabeleira y Verónica Neto, la cual esta Juzgadora desestima por cuanto la misma nada aporta al presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y así se decide.
1.5 Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Angel Rafael Serrano Quintero, mantiene relación comercial con las entidades financieras Bangente, cuenta de ahorros N° 01460702107021023226, asociado a un crédito individual, Bancaribe, titular de las tarjetas de créditos Visa N° 4541-3731-2541-3756 y Master N° 5400-8632-1534-8737, con un promedio de pago mensual en ocho (08) meses de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.790,87), Banesco cuenta corriente N° 0134-0469-14-4693001973 un promedio de deposito mensual en dos (02) meses de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400). Así se decide
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas este tribunal observa:
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
En el presente caso, las necesidades del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quedaron demostradas mediante indicios presentado por la madre y por su edad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste; y así se declara.
En el presente caso se evidencia que el niño de autos, tiene derecho a desarrollarse de manera integral, y el padre ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, quien no se ha negado en virtud de que él mismo fue quien realizó el ofrecimiento, señalando en su escrito libelar que no posee entradas económicas fijas, puesto que trabaja por su cuenta, en el oficio de Artesano.
Por otra parte, de la prueba de informe librada a la Superintendencia de Bancos y otra Instituciones Financieras (SUDEBAN), se evidencia que el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, posee diferentes cuentas en entidades financieras nacionales y visto que el mismo nunca informó sobre sus ingresos mensuales, de lo informes anteriormente referidos se pudo constatar que sus ingresos son suficientes, como para desestimar el ofrecimiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que no se ajustan a las necesidades actuales del niño Daniel Eduardo Serrano Neto; y así se decide.
En consecuencia, y como quiera que el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales y las necesidades del niño de autos quedaron demostradas, resultando dicha cantidad de dinero insuficiente, es por lo que resulta procedente la presente fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, contra la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, a favor de su hijo, el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y así se decide.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.477, en contra de la ciudadana VERONICA FATIMA NETO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.744, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA TREINTA UNO (0,31) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente, el padre deberá cubrir los gastos que el niño genere en virtud de la época escolar en el mes de septiembre, cuando el niño sea inscrito en una Unidad Educativa, inicio del año escolar, todo lo concerniente a inscripción, e igualmente en el mes de diciembre deberá cubrir los gastos que por la temporada decembrina son propios, los cuales deberán ser presentados por la madre contra facturas previamente canceladas o mediante presupuesto. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención debe ser depositado los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria que se ordena abrir para tal fin la cual podrá ser movilizada libremente por la madre del niño. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor del niño de marras por lo tanto comuníquese a la Oficina de Control de Consignaciones lo decidido. Líbrese los oficios. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2006-018328
RC/AG/K.
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