REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-009958
PARTE ACTORA: ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.458.520.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.064.229.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.458.520, madre y representante legal de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien expuso: “…En fecha 06-12-2006 compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ… quien solicitó se fije la Obligación alimentaría por la suma de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00) a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), habida en su unión con el ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO…Es el caso que la madre, ciudadana ANA LUSIA CASTILLOS GONZALEZ solicitó tramitar lo relativo a la obligación Alimentaría en beneficio de su hija YEILAN JOSEFINA, por lo que este Despacho Fiscal ordenó la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO, ya identificado, para el día 13-12-2006 quien no compareció por lo que no se realizó la reunión conciliatoria. Asimismo manifestó que el señor Guanchez posee una camioneta pick up la cual utiliza como trasporte colectivo. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad…para solicitar se fije al ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de identidad N° 2.064.229 una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Igualmente solicito se fije una cantidad extra para los meses de Julio y Diciembre para sufragar los gastos escolares y navideños así como el incremento automático de la obligación alimentaría. Solicito a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca una suma como Obligación Alimentaría provisional, así como se tomen las medidas necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma…”.
En fecha 07 de junio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado.
En fecha 20 de julio de 2007, la abogada Rosa Caraballo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Juan Bautista Guanchez Montenegro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándose por citado en la presente causa; dejándose constancia por secretaria de dicha actuación en fecha 13/08/2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. Igualmente la parte demandada, no compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran informe socioeconómico del ciudadano Juan Bautista Guanchez Montenegro; igualmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que indicarán si el ciudadano antes mencionado posee cuentas bancarias así como cualquier otra figura comercial en alguna Institución Financiera, en virtud de que hasta la fecha no constaba en autos la capacidad económica del obligado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes compareció a ejercer este derecho.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por una cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00), lo que equivale hoy día a CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00), más dos bonificaciones especiales una para los meses de julio y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 260, de fecha 21 de Noviembre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, (folio 4), a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano Juan Bautista Guanchez Montenegro de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Relación de gastos mensuales elaborado por la madre, ciudadana Ana Luisa Castillo González; se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprende los gastos generados por la adolescente de autos. Así se decide.
1.3) Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Juan Bautista Guanchez Montenegro, no mantiene relación comercial con las entidades financieras nacionales. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• El progenitor señor Juan Bautista Guanchez Montenegro, de 68 año de edad bachiller, desempleado. Actualmente recibe tratamiento por Accidente cardiovascular y Síndrome Convulsivo.
• La vivienda donde habita el padre de la niña, permite satisfacer sus necesidades de alojamiento con cierta comodidad, si se toma en cuenta que comparte vivienda con su hija Yelitsia quien es la que cancela el alquiler de dicho inmueble.
• En el aspecto económico el evaluado no posee ingresos debido a que desde el año 2001 hace 7 años esta cesante, por lo que su hija Yelitsia Guanchez le sufraga sus necesidades básica en alimentación, medicinas, entre otras.
• Además en la parte social expresa que el padre de la niña, según lo expuesto por él ayudaba en la alimentación, contribuía en especie, le llevaba un mercado , pero la madre de la adolescente de auto no se lo aceptaba.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, ahora bien del informe social realizado por el equipo multidisciplinario se evidencia que el obligado, no contaba para el momento de dicho estudio con un empleo que le proporcionara los ingresos necesarios, pero se dejo constancia en el Informe de que el padre expreso intentar darle la obligación en especie a su hija pero que la madre no la acepto, por lo que se puede inferir que percibe de alguna forma dinero y visto que el no tener empleo no lo exime de la obligación que tiene con la adolescente de marras, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO a favor de sus hija, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio; Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANA LUISA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.458.520, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GUANCHEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.064.229, a favor de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA VEINTE (0,20) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEB BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de julio y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir , DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00), estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de la adolescente de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, el padre deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito Judicial. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en virtud de que la presente demanda versa sobre una fijación y no sobre un cumplimiento de Obligación de Manutención.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-009958
RC/AG/K
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