REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012912
PARTE ACTORA: LUZ MARIA MATA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.770.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.526.485.
JOVEN:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, por la ciudadana LUZ MARIA MATA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.770, madre y representante legal del joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes al momento de la interposición de la demanda; debidamente asistido por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que de mi relación con el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ…quien labora como técnico II, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); ubicada en la Avenida Bolívar de Maturín, Estado Monagas; procreamos un adolescente que lleva por nombre CARLOS ALFREDO SANCHEZ MATA…Ahora bien, ciudadano Juez el padre de mi hijo no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaría; por lo que he tendio que asumir sola la mayoría de las veces con su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. Los gastos mensuales en que incurro son los siguientes: 1. Medicinas: Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Transporte: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Alimentación: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS.250.000,00). Educación: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). Actividad Recreacional (Béisbol): Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) Estos gastos suman la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 640.000,00). En virtud de que el padre de mi hijo, debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que FORMALMENTE SOLICITO SE FIJE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA… y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que usted considere necesaria, no menor a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,00) mensuales; y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Requiero a esta Sala, ordene la Retención del salario que percibe el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, antes identificado; por concepto de la Obligación Alimentaría y que el mismo sea depositado en una Cuenta de Ahorros que aperture para tal fin…”.
En fecha 30 de julio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín y la notificación a la Representación Fiscal, asimismo se oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe sí el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, labora en dicha Compañía, y en caso afirmativo, nos indicara el sueldo o salario que el mismo percibe, más cualquier otra bonificación o beneficio laboral y contractual que tenga, él ya mencionado ciudadano.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público; quien emitió su opinión mediante diligencia de fecha 20/09/2007, expresando que no tenia objeción alguna que formular a la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual cumplen con informar el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano Alfredo Antonio Sánchez.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil Omar Hislanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, mediante la cual consignan boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, en fecha 01/10/2007; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, NO comparecieron las partes, dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana LUZ MARIA MATA LOZADA solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes al momento de la interposición de la demanda, por la cantidad no inferior de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) mensuales lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00), más dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad fijada, para cubrir gastos escolares y decembrinos. Por su parte, el demandado no compareció al acto conciliatorio y no ejerció su derecho a la defensa, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1450, de fecha 09 de Agosto de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado joven con el ciudadano Alfredo Antonio Sanchez de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, labora en dicha compañía, ejerciendo el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia Red Monagas, devengando un salario mensual Básico de Un Millón Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.661.915,99), más los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta; ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso, en el presente procedimiento se pudo constatar la capacidad económica del demandado la cual resulta suficiente para acordar lo peticionado por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana LUZ MARIA MATA LOZADA, en contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, a favor de su hijo el joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LUZ MARIA MATA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.770, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.526.485, a favor del joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA CUARENTA Y UNO (0,41) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y diciembre por UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del beneficiario de autos; dichas cantidades de dinero deberán ser RETENIDAS directamente del sueldo del obligado, debiendo ser entregada los primeros cinco (5) primeros días de cada mes debiendo ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, y mientras no este aperturada la misma, deberá ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial.. Líbrese oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-012912
RC/AG/K