REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-016498
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, incoada por los ciudadanos ANGEL JEETEINE, ANYI JOHANNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.040.589 y 18.938.936, y la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y por cuanto de las revisión exhaustiva que de las misma se evidencia que existe un error material en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, en donde se señaló los nombre de los solicitantes ciudadanos ANGEL JEETEINE y ANYI JOHANNA erróneamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en el presente expediente contentivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se declaró con lugar colocándose incorrectamente los nombres de los solicitantes, como “ ANGEL JUTEINE y ANYI JOHANA”, cuando lo correcto es “ANGEL JEETEINE y ANYI JOHANNA”.
SEGUNDO: Que de la copia de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, se observa los nombres correctos de los solicitantes.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “… ANGEL JUTEINE y ANYI JOHANA…”, debe leerse lo siguiente: “…ANGEL JEETEINE y ANYI JOHANNA…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha de 23 de noviembre de 2007, y ASI SE DECIDE. Por último, ofíciese a las Autoridades competentes a fin de hacerles saber de la resolución aquí acordada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/A
AP51-S-2007-016498
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