REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011608
Vistas la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA ACOSTA MASIAS y RAFAEL AMADEO DA SILVA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.351.976 y V.-8.746.899 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada NELLY MACIAS DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.263, y conforme con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la presente solicitud se evidencia que el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.329.009; se encuentra residenciado en la Carretera Panamericana, entre le Kilómetro 12 y 13, Urbanización Residencial Las Salías, Residencias Serranía, Piso 4, apartamento 4-B, Municipio Los Salías, Estado Miranda, tal y como lo señaló el mismo, lo cual quedo plasmado en acta de fecha 23/09/2009, es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto y procede a DECLINAR la competencia, para la substanciación y conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en los Teques. En consecuencia remítanse las actuaciones, adjuntas a oficio, al Juzgado Distribuidor del Estado Miranda con sede en los Teques, a fin de que previo el sorteo de ley, confiera la causa al Juzgado que ha de seguir su conocimiento. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/ Anais Mijares
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