REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-009087

Vista el acta que antecede de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, suscrita por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GIMENEZ y JORGE LUIS GALICIA FERGUSSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.411.619 y V.-9.925.609, respectivamente; relativo a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron el incremento del quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecido el incremento de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El monto de la obligación de manutención mensual es CERO COMA SESENTA Y SIETE (0,67) del Salario Mínimo actual, esto es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), el cual deberá ser depositado los cinco primero días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0108-0034-05-0100198148 del Banco Provincial a nombre de la madre; SEGUNDO: Cada vez que aumente el salario mínimo, aumentara la obligación de manutención, la cual quedo fijada en CERO COMA SESENTA Y SIETE (0,67) del Salario Mínimo. TERCERO: las dos (02) bonificaciones especiales se mantienen en el mismo quantum, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, la primera por un (01) salario mínimo actual, para el año en que deba cancelarse; y la segunda por dos (02) salarios mínimos, también actual para el momento de ser cancelados. CUARTO: Este convenio comenzará a regir a partir del primero (01) de octubre de 2009”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL
AP51-V-2009-011614
RC/SA/Anais Mijares