REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-X-2009-000808
DEMANDANTE: JOSÉ AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.757.727.
ABOGADA ASISTENTE: YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.745.
DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.413.191.
NIÑA: XXXXX.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA PROVISIONAL.
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-010582, en especial el Escrito presentado en fecha 10/09/2009, por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.757.727, debidamente asistido por la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.745, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la Niña XXXXXXXX, nacida en fecha 16/08/2005, actualmente de Cuatro (04) años de edad, y vista igualmente el Acta levantada en fecha 15/09/2009, la cual es a tenor:
…Jurada como ha sido la urgencia del caso, este Tribunal habilita todo el tiempo que sea necesario, a los fines de proveer lo conducente. En horas de despacho del día de hoy 15 de Septiembre de 2009, comparece ante este despacho la niña xxxxxxx, de cuatro (4) años de edad, de contextura delgada, y sin muestras físicas de maltrato, quien una vez entrevistada por el ciudadano Juez expuso: “ Mi mamá vive en Maracaibo, ella me pegaba. Mi papá me busco en Maracaibo, vivo con él en la Bolívar, papá saca la comida de la chivera donde trabaja, mientras el trabaja yo estoy en la guardería. En Maracaibo no estudiaba. En la guardería me lleva y me busca mi papá. Quiero estar con mi papá. Mi mamá me pegaba duro con las manos por las piernas. En Maracaibo jugaba con mi tía Lorena que es más grande. Yo vivo con mi papá en una casa, duermo en una cama con él mi papá me baña. Mamá no esta de acuerdo en que yo este con mi papá. No quiero ver a mi mamá. En este estado la Psiquiatra AGLAY YEPEZ VEGAS, adscrita al Equipo Multidisciplinario I, de este Circuito Judicial de Protección, expuso: Que a pesar de las manifestaciones verbales, de las agresiones físicas, no hay suficientes elementos para pensar en un daño emocional, e igualmente la niña se encuentra en una etapa evolutiva de su desarrollo psíquico, donde hay cambios a diario, de parecer, de pensar, dependiendo de su estado emocional, y circunstancias inmediatas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Este Despacho Judicial ha de observar lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, sin que ello signifique una pronunciación sobre el fondo del asunto, quién aquí suscribe una vez analizados los alegatos y medios probatorios presentados por el ciudadano JOSÉ AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, en particular la comunicación de fecha 24/08/2009, emanada del Consejo Comunal Valle del Río-Sector I, ubicado en Machiques de Perija, Estado Zulia, firmado por la ciudadana ISNELDA MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.280.764, quién señala es la Coordinadora de Administración, contrapuesto con el articulado anteriormente esgrimido y lo observado en el Acta antes transcrita, es menester dejar por sentado que no se evidencian suficientes pruebas en autos, que hagan a este Juriscidente decretar una Medida Cautelar de Custodia Provisional, que modifique la Custodia actual de derecho que otorga nuestra norma rectora, cuestión principal esta que ya se encuentra en estudio bajo el Órgano Jurisdiccional, a los fines de la procedencia o improcedencia de su modificación.
Visto lo anteriormente expuesto este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar de Custodia Provisional, solicitada por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO PEREIRO
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