REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal de Juicio Nº 11
Caracas, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-011838
Parte Demandante: LOYDA LETICIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.894.-
Abogado de la parte actora: Abraham Blanco, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto.-
Parte Demandada: RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.117.-
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niños: (…), actualmente de 12 y 08 años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.894, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EHIRA MARGARITA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, actuando en representación de los niños (…), nacidos en fecha 21 de junio de 1997 y 10 de mayo de 2001, actualmente de 12 y 08 años de edad, contra el ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.117, con domicilio laboral en la población de Carenero, Estado Miranda PDVSA, torre UNICA, oficina LAB, planta Baja, Gerencia de Aviación o en la Av. Libertador DRRH de PDVSA La Campiña, Caracas, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de junio de 2006.-
Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se libró comisión. Asimismo, se libró oficio a lugar de trabajo del demandado.
Al folio 25, consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 105° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en prueba de haber sido notificada; se observa que el referido Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual se da por notificado.
En fecha 09 de mayo de 2007, se recibe comunicación Nº RRHH-SAP-07-0094, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informa sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibe resultas de la comisión referente a la citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta la resultas de la practica de citación del demandado; se observa que en fecha 11 de julio de 2008, la secretaria del despacho dejó constancia en acta de la practica de la citación.-
Se observa de las actas que en el día y hora fijados para el acto conciliatorio, así como la contestación no compareció persona alguna.-
En fecha 08/08/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes de dicho abocamiento y a los fines que tenga lugar una nueva reunión conciliatoria. Asimismo, se ordena dejar sin efecto las actas levantadas en fecha 16/07/2008 y realizar un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el levantamiento del acta de fecha 11/07/2008 hasta la fecha del presente auto.-
Mediante auto de fecha 21/10/2008, en virtud de las resultas negativas consignada por el ciudadano alguacil, de la notificación de la parte actora, se acuerda fijar cartel de notificación a la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, en la sede del Tribunal, dejando la Secretaria constancia mediante acta de la fijación del mismo en fecha 22/10/2008, a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 17/03/2009, se recibe resultas de la comisión relativa a la practica de la citación del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo la misma infructuosa por cuanto, se informo que el prenombrado ciudadano no laboraba en esa empresa desde hace ya un año aproximadamente.-
Mediante auto de fecha 20/03/2009, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que remitan a este Despacho el último domicilio y los movimientos migratorios que registra el ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ.-
En fecha 27/05/2009, se recibe oficio del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-
En fecha 28/05/2009, la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, consigna diligencia señalando la dirección actual del demandado, por lo que mediante auto de fecha 03/06/2009, se ordena librar boleta de citación en la dirección señalada pro la actora.-
En fecha 11/06/2009, se recibe oficio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-
En fecha 25/06/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación del demandado con resulta negativa.-
Mediante auto de fecha 03/08/2009, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 08/08/2008, en espacial donde se ordena la notificación de las partes para realizar nuevo acto conciliatorio, en virtud de que las mismas ya se encontraban a derecho en el proceso, en consecuencia se acordó la notificación del abocamiento en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, a los fines que remitan el cheque correspondiente a las prestaciones sociales embargadas del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, nombrando correo especial a la parte actora, para la entrega de dicho oficio y la consignación del cheque antes este Despacho.-
Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su relación con el ciudadano RICHARD LOREN CLANCO PEREZ, procrearon dos hijos de nombres (…), que una vez disuelta la relación no ha tenido comunicación con el padre de sus hijos; que ha tenido que asumir sola los gastos de vivienda, así como lo de sus hijos; que ha tenido conocimiento que el mismo labora en PDVSA; que el niño GABRIEL EDUARDO, requiere un tratamiento especial en virtud que padece de “ sedimentación de calcio en los riñones” por lo que requiere de un tratamiento especial y exámenes especiales, que el padre supuestamente los tiene asegurados pero que no cuenta con ningún aval, tarjeta o constancia médica donde conste dicha afiliación, solicitando sea consignada dicha constancia para cubrir las emergencias medicas de los niños, ya que no cuenta con un salario holgado que le permita sufragarle los tratamientos, vestido, alimentación, educación, vivienda, etc., que el padre no demuestra el menor interés en dar cumplimiento con su obligación, siendo que ha recibido todos los beneficios, bonos, aumentos salariales, decretados por el Gobierno Nacional y al parecer persiste en la idea de no colaborar en la manutención de sus hijos, por lo que ha tenido que cubrir prácticamente a sus únicas expensas los gastos de sus hijos. Es por ello que procede a demandar al padre, ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, por Obligación de Manutención para que su cumplimiento puntual, que dicha obligación sea estimada prudencialmente, y que las cantidades sean debitadas y retiradas por la madre ante la Caja Administrativa de la Empresa PDVSA, la Campiña en partidas quincenales, que sean acordadas medida cautelar.-
III
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (…), asentada bajo el Nº 464, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, y la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (…), asentada bajo el Nº 455, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, y el prenombrado niño, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3) Copia simples de depósitos bancarios que consta a los folios 9, 10 y 11, el cual pretende demostrar los pagos de arrendamiento del inmueble donde habita con sus hijos, hechos por su persona. Al respecto esta Juzgadora procede a desecharlos por cuanto los mismos por si solos no demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento y que dichos depósitos correspondan con pagos de canon de arrendamiento. Y así se decide.-
4) Original de Informe Médico donde se evidencia enfermedad y tratamiento del niño (…). Este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Copias simples de recibos donde consta sueldo que percibe la progenitora, de la Escuela Básica Nacional, “José Antonio Calcaño”, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho documental se desprende que la progenitora percibía quincenalmente para el año 2006, la cantidad de Bs. 234.316,82. Y así se decide.-
6) Copia simple de recibo de pago del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, emanado de PDVSA, del cual se desprende detalle del sueldo que percibía el mismo para el periodo de 04/12/2005. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho documental se desprende que dicho ciudadano percibía para el año 2005, la cantidad de Bs. 436.207,24. Y así se decide.-
Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:
Consta al folio 56, oficio emanado de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, de fecha 30/03/2008, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante informan el sueldo y asignaciones del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, y del cual se desprende que devengaba una remuneración mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.321.770,00) y que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar entre 15 días y 4 meses de utilidades, ayuda vacacional de 50 días de salario. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio emanado de este Despacho, de fecha 15/03/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica con la que contaba el demandado de autos para ese momento del proceso. Así se decide.-

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala).-

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Este Tribunal observó, que de la prueba de informe evacuada, donde se solicitó la información laboral del ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, y que consta a los autos, que durante el transcurso del proceso el prenombrado ciudadano contaba con una capacidad económica, en virtud de su relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, pero de la última notificación realizada a su domicilio procesal, siendo este su lugar de trabajo, se constató que actualmente ya no se encuentra laborando en dicha institución, por lo que no se puede determinar la capacidad económica actual del mismo. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de sus hijos, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos (…) y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, quienes generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LOYDA LETICIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.894, progenitora de los niños (…), nacidos en fecha 21 de junio de 1997 y 10 de mayo de 2001, actualmente de 12 y 08 años de edad, contra el ciudadano RICHARD LOREN BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.117.
En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de sus hijos, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES (339,83) mensuales, es decir, el equivalente al 30 % del último salario conocido y probado a los autos, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO (169,91) , lo cual representa el 35,12% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Asimismo, dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional cada una correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS (500,00) bolívares los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año.
Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos fijados deberán ser entregadas directamente por el obligado a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Finalmente, en relación la medida cautelar de embargo dictada por este despacho en fecha 09 de agosto de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantiene dicha medida por la totalidad del monto de las prestaciones sociales a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, convicción a la que llega esta jurisdiccente en virtud, de no haberse acreditado en juicio que el obligado en manutención posea un ingreso conocido que le permita cubrir su obligación constitucional con sus hijos, aunado a los indicios que se derivan de la conducta procesal asumida por el obligado quien a pesar de haber sido citado no acudió al proceso, a los fines de realizar alegaciones y probanzas. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO


DRC/LC/MB**