REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 23 de septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-009708

Demandante: ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.431.-
Abogado Asistente de la parte actora: Isabel Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.031.-
Demandado: SANTIAGO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.259.-
Abogado de la parte demandada: Miriam Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233.-
Adolescentes: (…), de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
___________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.431, quien actúa en representación de sus hijos (…), de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.259, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04/06/2009.-
En fecha 11/06/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07/07/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 92 del Ministerio Público.-
En fecha 07/07/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación con resultas negativas, por lo que la aparte actora en fecha 13/07/2009 consigna diligencia señalando el domicilio laboral del demandado y de su residencia a los fines que se practicara nuevamente la citación.-
Mediante auto de fecha se acuerda libra nueva boleta de citación y oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que informe su estatus laboral.-
Mediante acta levantada en fecha 27/07/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, se dio por citado en el presente procedimiento.-
En fecha 29/07/2009, la Secretaria deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, a fin de computarse los lapsos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 30/07/2009, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada Zulaima Dum, solicita se inste a la demandante a aclarar lo solicitado en el libelo de demanda.-
En fecha 03/08/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación.-
Mediante auto de fecha 03/08/2009 esta Sala de Juicio, insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.-
En fecha 06/08/2009, la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, mediante diligencia da cumplimiento al auto de fecha 03/08/2009, por lo que se ordena la notificación a la Fiscal 92° del Ministerio Público, informándole lo conducente.-
En fecha 10/08/2009, el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, asistido de abogada, mediante la cual solicita se fije Obligación de Manutención, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, comprometiéndose a mantener a sus tres hijos y a la madre, en la póliza de HCM y Salud Integral en la Empresa Seguros Banesco, consignando una copia de dicha póliza.
En fecha 12/08/2009, se recibe oficio emanado de la Caja de Ahorros del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que de su relación concubina con el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, fueron procreadas tres hijos, YUBETH ANFDREINA, quien actualmente es mayor de edad, los adolescentes (…), de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, y siendo que desde hace aproximadamente hace cinco (5) años que están separados, ella sola lleva la carga familiar como lo son colegio, útiles escolares, alimentación, vestido, gastos médicos, actividades extra cátedra, entre otros, que cubre con su sueldo mensual y con la liquidación anual que recibe de su trabajo por contrato del mes de abril hasta el mes de diciembre en el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, en salud Chacao y que incluso antes de separarse hasta la presente fecha el padre de sus hijos ha evadido e incumplido de forma reiterada la obligación de manutención que tiene para con sus menores hijos, razón por la cual comparece antes este Despacho a los fines de demandar, como en efecto lo hace, por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano antes nombrado.
Pide de establezca por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y como quiera que el inmueble donde habita es el lugar de residencia de sus menores hijos, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, ante el temor fundado que el obligado venda el inmueble.-


III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, no presento escrito de contestación a la presente demanda en el lapso legal correspondiente, sin embargo en el lapso probatorio presento escrito haciendo un ofrecimiento de obligación de manutención, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) aceptando el monto a cancelar solicitado por la demandante y comprometiéndose a mantener a sus tres hijos e incluso a la madre en la póliza de H.C.M. y Salud Integral en la empresa Seguros Banesco.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio solo la parte accionada ejerció tal derecho, pero la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTILLA y ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES. Al respecto esta Juzgadora, procede a desecharlas por cuanto no constituyen un medio de prueba que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
2.-Copia simple de Acta de Convivencia, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Sublette del Municipio Vargas donde se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Evelio Regalado y Justina Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-3.301.291 y V.-8.176.916, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTILLA y ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, quienes conviven hace 14 años en el Bloque 12, Residencias Vista al Mar, piso 1, apartamento 0104, de esa parroquia. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia que para esa fecha los referidos ciudadanos convivían el mismo domicilio hace catorce (14) años. Y así se declara.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YUBETH ANDREINA, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2703, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Estado Miranda, correspondiente al año 1987. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, y la prenombrada, así como el vínculo paterno filial de la ciudadana YUBETH ANDREINA, con el demandado, el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA. Y así se Declara.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 44, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1996. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 143, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1996. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
6.- Constan del folio 10 al folio 14, copias simples de contrato de venta a plazo, notificación de adjudicación, memorando de instrucciones, solicitud de adscripción al fondo de garantía, del inmueble ubicado en el Bloque 12, Residencias Vista al Mar, piso 1, apartamento 0104, emanados de la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se desprende que el beneficiario es el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, en cualidad de concubino y que el grupo familiar del beneficiario incluye a la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, y sus hijos YUBETH ANDREINA y ROUSEN SANTIAGO. Y así se decide.-
7.- Copia simple de carta de fecha 31/05/2001, dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda, Dra. Niquel, del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, mediante dice consignar los depósitos bancarios correspondientes a la cancelación de la totalidad del crédito, solicitando el documento de propiedad del inmueble ubicado en Bloque 12, Residencias Vista al Mar, piso 1, apartamento 0104, Parroquia Carlos Sublette del Estado Vargas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de la parte demandada en el presente juicio y por no haber sido impugnado por la misma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Informe Integral del adolescente (…), emanado de la Unidad de Apoyo Educativo Municipal de la Alcaldía de Chacao. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
9.- Certificado de Salud mental Nro. 0014, de fecha 09/01/2009, mediante el cual hace constar que a la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, no se le aprecian signos ni síntomas evidentes de enfermedad mental. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
10.- Constancia emanada de la Administración de la Unidad Educativa Parroquial Sagrado Corazón, mediante el cual informan que la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, ha cancelado a la administración de ese plantel escolar de sus representados (…), desde 2do grado hasta 7mo grado. Este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Factura de “Lante Rober Diseños C.A.” Nro. 0879, a la cual este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12.- Constancia suscrita por el Jefe de División de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao, mediante la cual hace constar que la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, se desempeño en dicho instituto contratada a tiempo determinado como Auxiliar de Enfermería-Jefe de Enfermeras, en el ambulatorio Dr. Guillermo Hernández Zozaya desde el 01/04/2008 hasta el 31/12/2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 715,00. respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
13.- Aviso de cobro emanado de la Administradora Ibiza C.A. correspondiente a la deuda del inmueble llamado Carolina, por concepto del pago de condominio donde figura como propietario el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA. Este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.- Copia simple del decreto de ejecución de pena, impuesta al ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, mediante sentencia firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de fecha 07/06/2007. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba, por cuanto no fue impugnado teniendo valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se evidencia que efectivamente en el año 2007, el demandado de autos estuvo procesado por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio público. Así se declara.
15.- Copia Cerificada del documento de compra venta realizada por el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, del inmueble ubicado en el edificio Carolina, en la Urbanización Bello Campo, donde residen la demandante y su menores hijos, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Prueba de informe solicitada por la parte actora y evacuada por el Tribunal :
Constan y riela a los folio 75 y 76, comunicación de fecha 04/08/2009, emanada de la Caja de Ahorros del Ministerio Relaciones Exteriores, mediante el cual informen que el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, ingreso a dicho organismo el 28/07/2008 y actualmente se desempeña con el cargo de Asistente de Farmacia, devengando una remuneración integral mensual de Bs. 1.275, 00; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 2370/2009 librado por este en fecha 15/07/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba la capacidad económica del demandado, y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Simple de la comunicación dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, de fecha 04/08/2009, emanada de la Caja de Ahorros del Ministerio Relaciones Exteriores, mediante el cual remiten el estatus laboral del demandado, al respecto esta Juzgadora señala que el mismo fue valorado en el punto anterior.-
2.- Copia Simple de la solicitud de seguro colectivo de Banesco Salud Integral, hecha por el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, en fecha 28/01/2009, y del cual se desprende el grupo a asegurar, identificados como SANTIAGO MONTILLA, ANTONIETA OCHOA, YUBETH MONTILLA, (…), en cualidad de Cónyuge e hijos. Este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma solo esta suscrita por el demandado sin estar firmada y sellada como recibida, por la empresa aseguradora. Y así se declara.
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que las niñas de autos viven con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que los incapacita para proveérseles por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
Este Tribunal observó, que de la prueba de informe evacuada, y que consta a los autos, refleja resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, y que el mismo, a pesar de no haber contestado la demanda, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó escrito manifestando su voluntad de suministrar la obligación alimentaria solicitada por la madre, para cubrir las necesidades de sus hijos, los adolescentes (…), comprometiéndose a mantenerlos a ellos tanto a su progenitora, en la póliza de seguros y salud integral. Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte demandada igual a la cantidad solicitada por la parte actora, además de beneficioso a los intereses de los adolescentes que nos ocupan, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre de los adolescentes, se declara procedente la presente acción. Y así se decide.
VI
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.431, quien actúa en representación de sus hijos (…), de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.259.-
En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, equivalente al 51,67% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser entregadas los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana ANTONIETA TIBISAY OCHOA MERENTES. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Por tratarse la presente acción de una fijación de obligación de manutención y que no se encuentra probado el supuesto de riesgo manifiesto de que el demandado venda el inmueble lugar de residencia de sus menores hijos, no se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**