REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 21 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011626
Partes solicitantes: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ y RAMON ENRIQUE PRATO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.494 y V-6.403.094, respectivamente, asistidos por el Dr. JOSÉ LUIS VALERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.927.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09 de julio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ y RAMON ENRIQUE PRATO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.494 y V-6.403.094, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ y RAMON ENRIQUE PRATO MENDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ANA MARIA LOVERA, quien mediante diligencia que cursa al folio (08) del expediente, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ y RAMON ENRIQUE PRATO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.494 y V-6.403.094, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza se la otorga a ambos padres y la custodia de los mismos será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho irrestricto de visitar a sus hijos donde quiera que se encuentre, pero jamás deberá afectar las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales de sus hijos. Durante las vacaciones el padre mientras, que sus hijos estén sometidos al régimen de la minoridad, tendrá el derecho de disfrutar con sus hijos al menos (30) días continuos, incluyendo sus respetivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso. Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de ese derecho. Si por cualquier causa no se pusieran de acuerdo, queda entendido que los primeros treinta (30) días corresponderán a la madre y los restantes al padre. Igualmente, el padre ejercerá el derecho del disfrute de vacaciones de carnavales y de Semana Santa, alternándose cada año, los Carnavales y Semana Santa. En este caso si el niño pasa los carnavales con el padre, pasará la Semana Santa con la madre, y el año siguiente les corresponderá en forma inversa. Durante los días de navidad, fin de año y cumpleaños de los hijos ambos padres procurarán compartir con sus hijos los días 24,25 y 31 de diciembre de 1 ° de enero de cada año, según la tradición, así como el día de cumpleaños de sus hijos. Si por cualquier causa no se pudiere compartir esas fechas, tratarán de ponerse de acuerdo sobre cuál de esos días los niños pasarán con el padre o con la madre..
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar los gastos de manutención y educación de sus hijos de la siguiente forma: pagará los gastos de Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, Trasporte Escolar, Terapias y tratamientos especiales educativos o de salud, que requieran sus tres hijos; la madre pagará los gastos de colegio y educación (inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, cursos y cualquier otro gasto extra relacionado con la educación), de su hija menor, los gastos de alimentación serán cubiertos por ambos padres, correspondiendo al padre, aportar en dinero en efectivo la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales ajustables anualmente de acuerdo con el índice de inflación monetaria según Banco Central de Venezuela (I.P.C.) y de acuerdo al aumento de sus ingresos. Por otro lado, acuerda contribuir por propia iniciativa a los gastos extras ( vestido, médicos, académico-escolares, deportes, recreativos, vacaciones) que se generen en relación con sus hijos menores.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese Y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 21 de septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
El Secretario acc,
Abg. José Rafael Jiménez
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario acc,
Abg. José Rafael Jiménez
JQA / AP51-S-2009-011626
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