REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 25 de septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-010156

Partes solicitantes: JUAN RAFAEL GAMBOA y ROSA VIRGINIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.493.765 y V-12.968.810, respectivamente, asistidos por la Dra. CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 15 de junio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN RAFAEL GAMBOA y ROSA VIRGINIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.493.765 y V-12.968.810, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/09/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos, JUAN RAFAEL GAMBOA y ROSA VIRGINIA MACHADO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, quien mediante diligencia que cursa al folio (24) del expediente emitió su opinión en la presente causa, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL GAMBOA y ROSA VIRGINIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.493.765 y V-12.968.810, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/09/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes se omite la identificacion, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ROSA VIRGINIA MACHADO DE GAMBOA, como hasta ahora la ha venido ejerciendo desde que se produjo la separación de hecho y así seguirá siendo en lo sucesivo, por lo que continuaran habitando sus hijos con su madre en la dirección ya antes descrita donde tienen establecida su residencia permanente, debiendo su progenitora orientar su educación moral y física, con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental a sus hijos y así continuará siendo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el prenombrado padre JUAN RAFAEL GAMBOA, ha venido cumpliendo con dicha pensión desde que se produjo la separación de hecho, suministrándole la cantidad mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 345,oo)que se obliga a continuar sufragando a sus hijos puntualmente todos los meses, siendo importante destacar que el padre deberá incrementar la obligación de manutención anualmente ya que tiene un empleo estable y goza de variados beneficios. Igualmente se compromete a suministrarle una bonificación escolar en el mes de septiembre por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 345,oo), la cual cubre parte de los gastos de inscripción, libros, uniformes y continuará pagando el colegio a su hija a razón de (Bs. F 75,oo) mensual. De igual forma se compromete a sufragar a sus hijos una bonificación de fin de año por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 345,oo), mas obsequio, de igual forma se compromete a cubrir parte de otros gastos conjuntamente con la madre que requieran los adolescentes, tales como: asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte y por ser un niño especial, la precitada Ley establece una acepción en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en su letra b) Establece una excepción: La pensión de Alimentos se extiende hasta las 25 años de edad por que padezca de discapacidad física o mental que impide proveer su propio sustento.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre como ejerce la Custodia de sus hijos ya adolescentes de mutuo acuerdo con el padre acordaron que cada (08) días el viniera a buscar a sus en la residencia donde viven en compañía de su madre, para que pasen el fin de semana con él, cuando no puede por razones ajenas a su voluntad o por razones de trabajo, los llama por teléfono a aunque es especial es muy despierto sabe contestar el teléfono y comprende lo que le dice su padre y así continuará siendo entre ellos ya que por sus edades y condición necesitan ese contacto con su padre.
CUARTO: en cuanto a las vacaciones su padre JUAN RAFAEL GAMBOA ha venido cumpliendo un régimen de visitas abierto, es decir, éste desde que se produjo la separación de hecho, de acuerdo a lo convenido previamente con la madre, los viernes en la tarde lo busca y lo regresa los domingos en la tarde. En lo concerniente a vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo se alternan, y siempre se ponen de acuerdo conjuntamente con los adolescentes. El día del padre lo pasan con su padre y el día de la madre lo pasan con su madre. En virtud que el expuesto régimen de visitas ha resultado satisfactorio para los adolescentes, manifestamos continuar con el mismo…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese Y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 25 de septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero


JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-010156