REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 25 de septiembre de 2009 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-007894

PARTE ACTORA: ROGER DAVID BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.199.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471.

PARTE DEMANDADA: MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.130, sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3° del artículo 185 del Código Civil

I
DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, debidamente asistido por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471, en contra de la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 03/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión procrearon a dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que durante sus inicios la vida conyugal se desenvolvió con armonía, felicidad y compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero al cabo de un tiempo comenzaron a surgir desavenencias entre ellos que afectaron la vida conyugal y la de sus hijos.
En fecha 02/10/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de practicar la citación de la demandada se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
En fecha 11/10/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 22/01/2008, se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 24/01/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 10/03/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25/04/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 06/05/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, donde se dejó constancia que no compareció al acto de contestación, por lo que no dio contestación a la demandada.
En fecha 16/07/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 11/08/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada SALLY GUERRERO, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, no compareció. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 120 hasta el folio 122 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 20/11/1997, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon a dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que durante los primeros años de matrimonio fue de mucha armonía, felicidad y compresión y cumpliendo cada uno con sus obligaciones pero al cabo de un tiempo comenzaron a surgir desavenencias entre éstos que afectaron la vida conyugal y la de sus hijos y visto que tenían demasiados problemas, a pesar de que frecuentemente conversaban sin llegar a entenderse, y al ver que los problemas se acrecentaban cada vez mas y por el bien de los niños, en el mes de diciembre del año dos mil (2002); decidió separarse de la casa, sin dejar de cumplir con las obligaciones contraídas tanto para su casa, como para sus hijos, durante el transcurso del año dos mil tres (2003); y en vista de la armonía que había surgido entre éstos ambos cónyuges decidieron volver a intentarlo de nuevo por el bien de los niños y de ellos, sin embargo surgieron inconvenientes y en fecha 29/2/2004, se fue de la casa hasta la presente data.
Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 365, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (07) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 202, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON y ROGER DAVID BRITO, con el adolescente de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (09) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1046, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON y ROGER DAVID BRITO, con la niña de autos. Y así se declara. 4).- Respectos a las testifícales de los ciudadanos WILMER BRITO, JAIME EDUARDO COOL, GRACIANO BRITO MARTÍN, quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:
El testigo WILMER BRITO, contestó al particular 1 referido a si sabe y le consta que conoce a la señora MIRLA RIVAS y al ciudadano ROGER BRITO, de vista, trato y comunicación, contestó: Si los conozco. A la 2 referid a si sabe y le consta que ambos cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Me consta. A la 3 referida a si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta de las desavenencias y agresiones verbales que existían entre ambos, contestó: Si me consta. A la 4 referida a si sabe y le consta que en el año 2002 decidió separarse, ya que fue imposible la vida en común, contestó: Me consta. A la 5 referida a si sabe y le consta que en el año 2003, ambos cónyuges decidieron convivir nuevamente, contestó: Si me consta. A la 6 referida a sabe y le consta que desde el año 2003 hasta el 2004 estuvieron juntos y de allí vino la ruptura definitiva, contestó: Si me consta. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio BRITO-RIVAS, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.
El testigo JAIME EDUARDO COOL SANTIAGO, contestó al particular 1 referido a si sabe y le consta que conoce a la señora MIRLA RIVAS y al ciudadano ROGER BRITO, de vista, trato y comunicación, contestó: Si los conozco. A la 2 referida a si sabe y le consta que ambos cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Si. A la 3 referida a si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta de las desavenencias y agresiones verbales que existían entre ambos, contestó: Si. A la 4 relacionada a si sabe y le consta que en el año 2002 decidió separarse, ya que fue imposible la vida en común, contestó: Si me consta. A la 5 referida a si sabe y le consta que en el año 2003, ambos cónyuges decidieron convivir nuevamente, contestó: Si me consta. A la 6 relacionada a si sabe y le consta que desde el año 2003 hasta el 2004 estuvieron juntos y de allí vino la ruptura definitiva, contestó: Si me consta. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio BRITO-RIVAS, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.
El testigo GRACIANO BRITO MARTÍN, contestó a la 1 referida a si sabe y le consta que conoce a la señora MIRLA RIVAS y al ciudadano ROGER BRITO, de vista, trato y comunicación, contestó: Correcto, si los conozco. A la 2 referida a si sabe y le consta que ambos cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Si me consta. A la 3 referida a si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta de las desavenencias y agresiones verbales que existían entre ambos, contestó: Si me consta. A la 4 referida a si sabe y le consta que en el año 2002 decidió separarse, ya que fue imposible la vida en común, contestó: Si me consta A la 5 relativa a si sabe y le consta que en el año 2003, ambos cónyuges decidieron convivir nuevamente, contestó: Si me consta. A la 6 referida a si sabe y le consta que desde el año 2003 hasta el 2004 estuvieron juntos y de allí vino la ruptura definitiva, contestó: Si me consta Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio BRITO-RIVAS, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.


REGIMEN DE VISITAS (HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; Así como Informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de los referidos informes las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “…Realizado la investigación y el análisis requerido, se concluye con lo siguiente:

• El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION , residen con su progenitora la Sra. Maria Rivas en la ciudad de Los Teques.

• El señor Roger David Brito, es un adulto de 34 años de edad, quien se desempeña como Ingeniero Electrónico, esta solicitando divorcio, tiene 5 años de separado de hecho de la sra. Maria Rivas.

• En relación a los cuidados y atención de los niños habido en esta unión, el padre tiene establecido un régimen de convivencia familiar el cual se esta cumpliendo y aporta manutención de los mismos.

• Habitacionalmente, reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de sus progenitores, hogar el cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad, un clima emocional familiar adecuado.

• Socioeconómicamente, los ingresos de este grupo familiar cubren las necesidades básicas y complementarias.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, no se evidencian para el momento de la evaluación síntomas de patología mental grave. Sin embargo se sugiere asistencia a psicoterapia individual para adecuado manejo y control de sus impulsos…”.
- Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques cuyas resultas fueron las siguientes: “…La vivienda que ocupa este grupo familiar es una casa propiedad de un tío paterno y a cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, baño y 2 habitaciones en la que ocupa el adolescente se observo: 1 colchón, closet, mueble y vestuario en la que ocupa la niña conjuntamente con su madre se observaron: 2 colchones , closet, vestuario, cabe señalar que los pocos muebles que poseen se encuentran en gran avanzado estado de uso y la vivienda necesita reparaciones urgentes ya que se esta deteriorando, asimismo los adolescentes necesitan una cama digna para su mayor comodidad y confort cuenta con escasos artefactos electrodomésticos en la vivienda, asimismo poseen los servicios internos. Se observo orden y aseo durante la visita. En cuanto a la comunidad se trata de un sector el cual posee calles pavimentadas, alumbrado y transporte público, existen centros de abastecimientos y de salud cercano no se observaron agentes perturbadores de la paz social. En conclusión se puede inferir que la ciudadana MIRLA RIVAS, no esta interesada en acudir al tribunal ya que indica que no tiene inconvenientes que el progenitor de los adolescentes acuda a buscar a sus hijos cada vez que lo desee y que llegaron a ese acuerdo con los tribunales de caracas y por tal motivo no asistirá a ninguna situación y por lo contrario esta centrada en buscarle solución al problema de restauración de la vivienda y posibilidades de adquirir muebles para sus hijos ya que están durmiendo en colchones por falta de cama y refiere que el padre de estos se niega a colaborar con ella para mejorar la calidad de vida de sus hijos…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser informes técnicos elaborados por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, ratifica lo convenido por las partes en fecha 23 mayo de 2008, a tenor siguiente: “…PRIMERO: El régimen de Convivencia será abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso y estudios de los niños, el cual ha venido realizándose de esta forma desde hace aproximadamente un (01) año. El padre debido a sus actividades laborales disfrutará preferentemente con sus hijos los fines de semana teniendo derecho a que los niños pernocten con él. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares será compartida, ambos progenitores manifiestan que los niños han venido decidiendo desde hace un año la forma en que disfrutan con el padre en vacaciones escolares. TERCERO: En relación al 24 y 31 de diciembre acordaron que en el día permanecerán con el padre y en la noche con la madre sin embargo, los niños podrán decidir de mutuo acuerdo con sus progenitores el poder disfrutar el día completo con uno u otro progenitor. CUARTO: En relación a carnavales y semana santa, ambos progenitores acordaron que serán compartidas…”. Y así se declara.


GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”
Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON. Y así se decide.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes. La actora en su libelo de demanda indicó proveer todo lo relativo a la obligación de manutención, atendiendo integralmente a todas las necesidades de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, y a los efectos prácticos y por una especial cuantificación, ofreció en su escrito libelar el monto de QUNIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 520,oo), como obligación de manutención en el entendido que provee en exceso a dicha obligación de manutención. Asimismo la parte actora señala en el Informe Integral del Grupo Familiar que provee a sus hijos con la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 850,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”

En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños por su edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que existe también el abandono de naturaleza moral que se comprueba con la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y que ésta fue objeto de maltratos, agresiones e insultos verbales por parte de la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDO, por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDO, dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, debido al alejamiento, los maltratos y el incumplimiento correcto de sus deberes, el socorro y asistencia hacia el hogar y hacia su cónyuge, razón por la que considera esta Juzgadora que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDO, relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.199, en contra de la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.130, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER DAVID BRITO CABRERA Y MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, en fecha 20 de Noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y se le concede la Custodia a la madre, ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica en todas y cada unas de sus partes el convenio suscrito por las partes en fecha 23 mayo de 2008, el cual se transcribe a continuación: “…PRIMERO: El régimen de Convivencia será abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso y estudios de los niños, el cual ha venido realizándose de esta forma desde hace aproximadamente un (01) año. El padre debido a sus actividades laborales disfrutará preferentemente con sus hijos los fines de semana teniendo derecho a que los niños pernocten con él. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares será compartida, ambos progenitores manifiestan que los niños han venido decidiendo desde hace un año la forma en que disfrutan con el padre en vacaciones escolares. TERCERO: En relación al 24 y 31 de diciembre acordaron que en el día permanecerán con el padre y en la noche con la madre sin embargo, los niños podrán decidir de mutuo acuerdo con sus progenitores el poder disfrutar el día completo con uno u otro progenitor. CUARTO: En relación a carnavales y semana santa, ambos progenitores acordaron que serán compartidas…”
Esta Sala de Juicio siguiendo las recomendaciones suministradas por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, dispone que el grupo familiar BRITO-CABRERA, incluyendo a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberán someterse a una terapia familiar y psicológica bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente, asimismo deberán los progenitores de los adolescentes de autos, como mandato de este Despacho Judicial, abordar y tratar con los profesionales del área de salud, las posibles afecciones que sufren los adolescentes antes identificados. Una vez firme la presente decisión.
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 850,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,87 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 967,50) a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION BRITO RIVAS Y SE OMITE LA IDENTIFICACION BRITO RIVAS. Dicha cantidad debe ser entregada directamente por el ciudadano ROGER DAVID BRITO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.199, a la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.130. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 850,00), cada una, adicionales a la cantidad fijada por concepto de Obligación de manutención y por cuanto en la presente fecha no encontramos en temporada de inició a las actividades escolares este Sala de Juicio señala a la parte actora que la bonificación escolar acordada deberá ser cubierta en este mes de septiembre de 2009.
Por otra parte en virtud que al momento que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la visita domiciliaria en el hogar donde residen la ciudadana MIRLA CAROLINA RIVAS y los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION Y SE OMITE LA IDENTIFICACION, observó que los muebles que poseen se encuentran en gran avanzado estado de uso y la vivienda necesita de reparaciones urgente ya que se esta deteriorando y los adolescente necesitan unas camas dignas, enceres y artefactos electrodomésticos para su comodidad y confort, asimismo deberán los progenitores de los adolescentes de autos (ambos inclusive), como mandato de este Despacho Judicial, dotarlos de los muebles necesarios y restaurar la vivienda que habitan los mismos para mejorar su calidad de vida.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/
AP51-V-2007-007894.