REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-023101
PARTE ACTORA: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JUANA ROSA ROJAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.791, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.714.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA fue interpuesta por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JUANA ROSA ROJAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.791, actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.714.
En fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado y se ordenó librar oficio al sitio de trabajo del mismo.
En fecha 11 de febrero de 2008, la Representante del Ministerio Público solicitó medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente del ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, conforme a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó medida cautelar provisional de embargo sobre la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito perteneciente al demandado de autos.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió comunicación emitida por el Banco Venezolano de Crédito mediante la cual remiten información respecto a la cuenta del demandado.
En fecha 02 de julio del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos legales.
En fecha 30 de julio del año en curso, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA fue interpuesta por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JUANA ROSA ROJAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.791, actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.714, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La Representante del Ministerio Público señala que la ciudadana JUANA ROSA ROJAS CALDERA, compareció por ante su despacho a los fines de solicitar que se le tramitara lo concerniente al Cumplimiento de Obligación de Manutención para sus hijas, por cuanto el padre de las mismas adeuda la suma acordada en el Convenimiento de la hoy denominada Obligación de Manutención desde el mes de Abril de 2007.
Que en fecha 13 de septiembre de 2006, los ciudadanos JUANA ROSA ROJAS CALDERA y GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, acordaron por ante la Defensoría N° 034 ubicada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el pago mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), por concepto de la obligación de manutención, la cual fue homologada por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 29 de Septiembre de 2006, adeudando CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00).
En virtud de lo anteriormente señalado solicitan que se convenga o sea obligado el demandado a cancelar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), calculándose los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como también se tomen en cuenta las pensiones de alimento por vencer.
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, antes identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-017096 contentivo del acta de convenimiento de obligación alimentaria debidamente homologada en fecha 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los ciudadanos GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO y JUANA ROSA ROJAS CALDERA, en beneficio de sus hijas XXXX, la cual es del siguiente tenor: “… Por su parte el padre, realizara un aporte de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), a través de cuatro aportes semanales entregados personalmente a la señora, JUANA ROSA ROJAS CALDERA madre de los adolescentes antes indicados…” (folios 4 al 13). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés de las adolescentes de autos. Y así se establece.
Consignó copia simple de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 1122 y 1505, a nombre de la hoy joven XXXX y la segunda nombre de la adolescente XXXX (folio 14 y 15), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO y JUANA ROSA ROJAS CALDERA, con la hoy joven y la adolescente anteriormente identificadas. De igual manera, se evidencia que la solicitante es la legitimada activa, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se establece.
Constancia elaborada por la demandante en la cual señala la fecha en la que dejó de pagar el hoy demandado, el cual quien aquí decide lo valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el único documento del cual se señala la fecha en que dejó de pagar el obligado. Y así se establece.
Copia simple del registro mercantil de “Inversiones Fernández & Fernández, C.A.”, el cual quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago del quantum de las obligaciones de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de Abril de 2007. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado alimentario, no compareció a probar que ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijas.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, como así corresponde en este caso, hubo un acuerdo entre las partes el cual fue debidamente homologado por la Sala Juicio Nº 13 de este Circuito de Protección, el cual alega la actora que no ha cumplido el demandado.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
De la revisión de las actas se observa que el demandado no probó haber cancelado los conceptos que le son reclamados, siendo en este caso quien tenía la carga probatoria, en este sentido a continuación se presenta un cuadro con las cantidades adeudadas mensuales, más los intereses moratorios que han generado hasta los actuales momentos.

Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta septiembre 2009
28 Mayo 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 1 Mes= 6,00 606,00
27 Junio 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 2 Meses=12,00 22,00 612,00
26 Julio 2007 2008 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 3 Meses=18,00 1811811820,00 618,00
25 Agosto 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 4 Meses=24,00 2418,00 624,00
24 Septiembre 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 5 Meses=30,00 630,00
23 Octubre 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 6 Meses=36,00 636,00
22 Noviembre 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 7 Meses=42,00 642,00
21 Diciembre 2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 8 Meses=48,00 648,00
20 Enero 2008 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 9 Meses=54,00 654,00
19 Febrero 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 10 Meses=60,00 660,00
18 Marzo 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 11 Meses=66,00 666,00
17 Abril 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 12 Meses=72,00 672,00
16 Mayo 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 13 Meses=78,00 678,00
15 Junio 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 14 Meses=84,00 684,00
14 Julio 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 15 Meses=90,00 690,00
13 Agosto 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 16 Meses=96,00 14,00 696,00
12 Septiembre 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 17 Meses=102,00 702,00
11 Octubre 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 18 Meses=108,00 708,00
10 Noviembre 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 19 Meses=114,00 714,00
09 Diciembre 2008 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 20 Meses=120,00 720,00
08 Enero 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 21 Meses=126,00 726,00
07 Febrero 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 22 Meses=132,00 732,00
06 Marzo 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 23 Meses=138,00 738,00
05 Abril 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 24Meses=144,00 744,00
04 Mayo 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 25 Meses=150,00 750,00
03 Junio 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 26 Meses=156,00 756,00
02 Julio 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 27 Meses=162,00 762,00
01 Agosto 2009 Bs. 600,00 Bs.6,00 x 28 Meses=168,00 768,00
TOTALES Bs. 16.800,00 Bs. 19.236,00 Bs. 36.036,00

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado más los intereses moratorios, este Tribunal establece que el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.714, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.800,00), correspondiente a los meses comprendidos entre mayo 2007 hasta agosto 2009; más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, según la pretensión, que ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS FUERTES (Bs. F. 19.236,00), lo cual significa un TOTAL DE TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 36.036,00). Y así expresamente se establece.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JUANA ROSA ROJAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.791, actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.714. En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano GREGORIO OSWALDO FERNANDEZ BARRIO, a cancelar como monto adeudado a favor de sus hijos, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.800,00), correspondiente a los meses comprendidos entre mayo 2007 hasta agosto 2009; más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS FUERTES (Bs. F. 19.236,00), para un total de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 36.036,00). Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio ley.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.


YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2007-023101