REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005794

DEMANDANTES: MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR y ANA APONTE SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.817.221 y No. 11.981.200, la primera en su carácter de Consejera de Protección y la segunda en su carácter de Asesor Jurídico, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.971, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.852.

DEMANDADA: INGRID VALENTINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.660.820

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.


I

Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR y ANA APONTE SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.817.221 y No. 11.981.200, en su carácter de Consejera de Protección y la segunda en su carácter de Asesor Jurídico, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.971, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, supra identificada, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:

En fecha 26/02/2009, se le dio apertura al Procedimiento Administrativo a favor de la mencionada niña por medio de denuncia presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO, expresando en la misma que la mamá de la niña la vio en la calle el 15 de febrero de este año, diciéndole que quería llevarse a la niña, que se la vistiera; nosotros habíamos ido el 30 de enero a la fiscalía para solicitar la colocación familiar, ella primero estaba de acuerdo, ella fue a la Fiscalía y me llamo diciéndome que le regresara a su niña. La Fiscal 90° me envió a este Consejo de Protección, a fin de que se decida que vamos a hacer con la niña, que se compruebe que realmente la mamá no puede tenerla. Asimismo compareció la ciudadana MIRNA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.493,en su carácter de abuela materna de la niña, quien formulo que su hija Ingrid le regaló a su nieta desde el 31 de diciembre, ella se olvidó por completo de la niña cuando se la regaló a LISBETH, ella puso la denuncia por Fiscalía por un supuesto robo cosa que es mentira, ya que ella misma fue quien se la dio a LISBETH, manifestó también que su hija no se ocupa de mantener una limpieza adecuada en el hogar, es ropa limpia con sucia y completo desorden en la casa.

En fecha 26/02/2009 se procedió a dictar Medida de Protección Provisional, la cual consiste en Abrigo en Familia Sustituta, a favor de la niña de autos, bajo la responsabilidad, cuidado y protección de la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, quien habita en Guaicoco, Ave Principal, al lado de Mercal, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18/03/2009, compareció la progenitora de la niña manifestando que el día 17/12/2008, fue arrollado su padre por una moto y que el mismo quedó en silla de ruedas, ella era quien se quedaba cuidándolo todos los días, a su hija de 03 meses se la dejó a un compadre, manifestó que le entregaran a su hija.

En fecha 18/03/2009 compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, quien señaló que tiene a la niña porque la progenitora se la regaló, incluso indicó que la misma tiene otra niña y no la tiene ella sino el papá.

Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representado en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

En fecha 17 de Abril de 2009, se Admitió la presente demanda ordenándose librar boleta de notificación al Representante Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 170 literal “c”, se ordenó notificar a la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, a los fines de manifestar su conformidad en relación a la presente Colocación Familiar, se ordenó citar a la ciudadana INGRIT VALENTINA BETANCOURT, se ordenó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a la niña de autos y por último se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar el Informe Integral correspondiente

En fecha 13 de Mayo de 2009, se dictó auto ordenando el desglose de la boleta de citación librada a la ciudadana INGRIT BETANCOURT, a los fines de que sea remitida a la Unidad de Actos de Comunicación con el objeto de solicitar colaboración al cuerpo policial correspondiente.

En fecha 16 de Julio de 2009, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se recibió Informe Integral correspondiente a la niña de autos.


III

Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).

Esta juzgadora en vista de que la ciudadana LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA ejerce los cuidados de la niña desde pocos meses de nacida y siendo que la misma tiene una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.

De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) en el cual se refiere lo siguiente:

“…La vivienda donde habita la niña , es un inmueble tipo casa tradicional la cual es alquilada, construida con materiales sólidos en paredes, techo y pisos. Su localización permite una amplia vista de la zona. Él inmueble en el que habitan, es una habitación tipo apartamento. El mismo comprende los siguientes ambientes: sala-comedor, lavandero, baño y cocina. Posteriormente se observaron tres habitaciones, la primera de ellas se encuentra ocupada por el Sr. Gustavo y la Sra. Lisbeth y la niña en estudio, equipada con una cama matrimonial y una cuna. La segunda habitación se encuentra en remodelación y será acondicionada para los solicitantes. La última habitación se encuentra desocupada, acondicionada con una cama individual.

Los espacios se hallaron limpios, ordenados y acondicionados con las instalaciones básicas en buen estado. El inmueble está dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, teléfono y gas). La niña , se encuentra en una situación cómoda desde el punto de vista social, les son cubiertas las necesidades fundamentales para su desarrollo integral y procuran ofrecerle un estilo de vida que pueda ofrecer el sano disfrute de sus derechos. Se concluye que, LA NIÑA, es una lactante femenina de 9 meses de edad. Natural de Caracas y procedentes de esta localidad. Se encuentra bien relacionada con un vínculo afectivo hacia su cuidadora (La solicitante). Los solicitantes Sr. Gustavo y Sra. Lisbeth, son ciudadanos socialmente educados, han procurado ser personas que responsablemente llevan una vida adecuada a sus necesidades, centrados en lo que desean lograr en la vida. Además responsablemente han cuidado a la niña en estudio, sin que halla una queja de alguna persona cercana o de algún tercero. Se concluye que, Lisbeth, es una adulta de 35 años de edad. Natural y procedente de Caracas. Para el momento de la entrevista esta embarazada con 27 semanas de gestación. En proceso de internalización del rol materno. Es capaz de expresar sus sentimientos de amor, cariño y protección hacia SE OMITEN DATOS. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. La vivienda que ocupan, permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación.” (Subrayado de esta Sala de Juicio )

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.

El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con los ciudadanos LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA y GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 13.291.852 y V- 13.290.396 respectivamente, quienes le brindan la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con los referidos ciudadanos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de los precitados ciudadanos, quienes le brindan comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña SE OMITEN DATOS, en el hogar de los ciudadanos LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA y GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 13.291.852 y V- 13.290.396 respectivamente, residenciados en: Av. Principal de Guaicoco, Calle Piedra Azul, Quinta Benibel al lado de Mercal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de los ciudadanos LISBETH COROMOTO QUEVEDO IBARRA y GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ REYES, supra identificados sean inscritos en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Daysi López
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Daysi López


CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2009-005794
Motivo: Colocación Familiar.