REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 22 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009556
PARTE DEMANDANTE: JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.737.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867
PARTE DEMANDADA: CONSEPCION CERDA SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.930.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (8va) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 03 de Junio de 2009, por el ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, plenamente identificado, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de la relación amorosa con la ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que en fecha 31 de Mayo de 2007, le fue otorgada la guarda y custodia de la adolescente de autos, según sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 09 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Que la progenitora no ha cumplido, ni ha tenido la intención de colaborar o realizar algún pago voluntario como es su deber, particularmente con la Obligación de Manutención.
Que la misma trabaja hace más de cuatro (04) años aproximadamente, en una clínica dental integral, no siendo la falta de ingresos una razón para ello. Teniendo que asumir el padre todos los gastos de educación, manutención, vestimenta y recreación sin que la mencionada ciudadana se preocupe por sus necesidades más elementales.
Que la progenitora de la adolescente de autos se niega a asumir su responsabilidad, cuando en la actualidad la misma amerita mucho cuidado y gastos, así como sus estudios en un Colegio Internacional “Lycée Francais” (Colegio Francia de Caracas), que en la actualidad es muy costoso y del que ha tenido que sufragar todos sus gastos así como las compras de libros en el extranjero específicamente en Francia de carácter obligatorio, a los fines de brindarle la oportunidad que al graduarse y tener su mayoría de edad, continué sus estudios en una Universidad en el extranjero becada, por ser una de las primeras en su promoción.
Que la ciudadana CONCEPCIÓN CERDA SEGURA, no quiere responderle a su hija la ayuda que necesita para su alimentación, cuido y recreación, a pesar que en fecha 12 de diciembre de 2008, se le entregó la cantidad de Bs.1.380.000,00, producto de una venta de un inmueble de su propiedad con un antiguo socio.
Que estima el monto requerido en CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.5.000,00) mínimos mensuales, y como bono especial en el mes de julio por la misma cantidad, en ocasión de las inscripciones escolares y para el mes de Diciembre SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mínimo mensuales en ocasión de las fiestas decembrinas.
El accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Acta de Nacimiento Nº 57, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia Simple de la Sentencia de Guarda dictada por la Sala de juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, c) Varias Facturas, d) Copia simple del documento de Compra-venta a nombre de los ciudadanos JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY y CONCEPCIÓN CERDA SEGURA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar a la demandada mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora la demandada de autos a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que la misma genera en esa empresa. Finalmente se ordenó librar boleta de notificación al Representante de la vindicta pública a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.
En fecha 12 de Junio de 2009, el ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, otorgó poder Apud Acta al abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867.
En fecha 18 de Junio de 2009, se dio por notificada la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene nada que objetar en el presente asunto.
En fecha 22 de Junio de 2009, se libró oficio a la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras (SUDEBAN), y al Gerente de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil Melvin Mora, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana CONCEPCIÓN CERDA SEGURA.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada por el alguacil Melvin Mora a la parte demandada, a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 27 de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal fijada para que comparezcan ante esta Sala de Juicio la parte demandada y el demandante de autos, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo se difirió oportunidad por cinco (05) días de despacho siguientes, para que conteste la demanda la parte demandada, por no estar debidamente asistida de abogado.
En fecha 03 de agosto de 2009, presentó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 06 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha 14 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en la que expuso:
-Que ante la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial en el asunto N° AP51-V-2007-018653 cursa demanda de Régimen de Convivencia Familiar, tramitada en contra del ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, quien flagrantemente obstaculiza el derecho de la convivencia familiar, de la adolescente de autos con su madre.
-Que es falso y en consecuencia contradice que la adolescente de autos es producto de una relación amorosa, como lo señala el demandante de autos, toda vez que convivieron por el transcurso de diez (10) años.
-Que admite que en su condición de madre, debe cumplir con la Obligación de Manutención, que le corresponden a los padres sobre sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, o que por si mismo no puedan proveerse de alimentos.
-Que niega rechaza y contradice el incumplimiento de su deber de dar manutención a su hija, quien no convive con ella, toda vez que su padre, niega el mínimo contacto con la adolescente de autos.
-Que ha sido una madre preocupada por tener contacto con su hija y cubrir sus necesidades económicas dentro de sus posibilidades como lo hacia cuando vivía con ella.
-Que el accionante tramita ante la Corte N° 2 bajo el asunto N° AP51-R-2009-004473, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, autorización para viaje, negada en Primera Instancia.
-Que niega rechaza y contradice que labora el Clínicas Dentales Integradas, toda vez que dejó de prestar sus servicios desde el 31/07/2008.
-Que quiere cumplir con el deber de velar por los gastos de su hija y cubrir sus necesidades, por lo que informa a la Sala que es pensionada del Instituto del Seguro Social; eventualmente escribe un artículo para Clínicas dentales Integrales, que se publica en la Revista de Macro Economía, por lo cual percibe la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por cada artículo que escribe, así como que es cliente de las entidades bancarias: Banesco Banco Universal y Banco Provincial.
-Que tiene otra hija mayor que estudia en la Universidad Católica, de nombre VALENTINA CERDÁ, quien en su medio tiempo libre mantiene una relación laboral y contribuye con los gastos del hogar.
-Que posee el (50%) de un bien inmueble en la ciudad de España, en la Palma de Mayorca, y en reiteradas ocasiones le ha propuesto al ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, con quien comparte la titularidad, la posibilidad de alquilar el inmueble y el producto de los cánones de arrendamiento, comprendidos dentro de los OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850,00), mensuales, sean utilizados para cubrir los gastos de manutención, colegio, útiles escolares, y cubrir los gastos, que requiera la adolescente.
-Que en cuanto a sus consultas odontológicas y de ortodoncia de la adolescente de autos, puede gestionar, por ante clínicas dentales integradas, la realización de su tratamiento a menor costo.
-Que ante el consulado de España, por ser la adolescente ciudadana española, le otorgan beneficios, atención médica especializada, becas, entre otros por lo que el padre debe permitir que sea actualizada su documentación.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando:
1.- Copia Simple de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 57, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY y CONSEPCION CERDA SEGURA, con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2.- Copia Simple de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Guarda, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por se un documento público. Así se declara.
3.- Varias facturas emanadas de la Fundación Colegio Francia por concepto de la cancelación de los meses de Abril 2009, Junio 2003, Octubre 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, esta Juzgadora le otorga valor de indicio del cual se demuestra los gastos realizados por concepto de educación a favor de la adolescente de autos, y Así se declara.
4.- Varios recibos emanados de la asociación Socio- Cultural y Deportiva del Francia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser rectificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
5.- Constancia de Buena Conducta y Constancia de Estudios a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS emanada del Colegio Francia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser rectificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
6.- Copia Fotostática de Gastos en útiles escolares a nombre de Lycee Francais de Caracas – APE 5E, Bon de Commande, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser rectificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
7.- Varias facturas emanada del Hospital Pediátrico San Juan de Dios, Sanitas de Venezuela, MAKRO, eventos la llanada C.A, intravel internacional, S.A, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser rectificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
8.- Oficio emanado de la Organización Sanitas Internacional a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS y el ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY informando que los mismos se encuentran afiliados actualmente y bajo contrato familiar al Servicio de Asistencia Medica N° 5010-39561 de Sanitas de Venezuela S.A, esta Juzgadora le otorga valor de indicio en relación a que el padre adquirió un seguro a favor de la adolescente de autos y así se declara.
9.-Copia Fotostática de baucher en el Banco Occidental de Descuento por concepto de la IV temporada del Campamento en el Club Italo Venezolano, esta Juzgadora le otorga valor de indicio en relación a que el padre ha cubierto las necesidades de recreación de la adolescente de autos, y así se declara.
10.- Copia fotostática de documento de compra-venta a nombre de los ciudadanos JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY y CONSEPCION CERDA SEGURA, registrado ante la notaria pública Octava del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de un bien inmueble a nombre de las partes en el presente juicio, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta hizo uso de este derecho de la siguiente manera:
1.- Consignó liquidación de prestaciones sociales emitida por la Clínicas Dentales Integradas, por un monto de SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.126,00), a nombre de CONSEPCIÓN CERDA, por la relación de servicio desde el 05/06/2006 hasta 31/07/2008, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Consignó copia fotostática de la solicitud de prestaciones en dinero, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora la desecha por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el presente juicio; y así se declara.
3.- Copia fotostática de la libreta de ahorro N° 95011556281, de la entidad Bancaria Banco Provincial, esta Juzgadora la desecha por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el presente juicio; y así se declara.
4.- Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 51 de la ciudadana MARIA VALENTINA PAOLA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vinculo de filiación con la parte demandada del presente juicio, y así se declara.
5.- Copia fotostática de la Solicitud de financiamiento educativo emanado del Decanato de Desarrollo Estudiantil de la Universidad Andrés Bello, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.619,00), esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6.- Copia fotostática de recibo de pago emanado de Corporación C.D.I, y factura de recibo a nombre de la ciudadana CONSEPCIÓN CERDÁ SEGURA, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Copia fotostática de pasaporte Español a nombre de la adolescente de autos, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que no aporta elementos relevantes en el juicio que se ventila; y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 03 de Mayo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la adolescente de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 ejusdem pauta lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente de autos, por el simple hecho de ser una adolescente de corta edad lo que la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismo, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la adolescente de autos, esto la incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, la demandada ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, dio contestación a la demanda, y promovió pruebas en su oportunidad legal; por lo que analizadas las necesidades de la adolescente de autos, y tomando en consideración su corta edad, y además que la ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, demostró tener otras cargas, e impedimento para cumplir con su obligación como madre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica la accionada a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano JACQUES ALPHONSE BOUVET GOTLIBOWSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.795.737, en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.727.930. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la adolescente de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 322,50), pagaderos en partidas mensuales los cinco primeros días de cada mes, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale actualmente a la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser depositada por la parte demandada ciudadana CONSEPCION CERDA SEGURA, en partidas mensuales, en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la parte actora del presente asunto a favor de la adolescente de autos.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 322,50), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 322,50), a objeto de sufragar los gastos decembrinos debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Ciolis Mojica
CAPR/Cm/dl
Asunto N° AP51-V-2009-009556
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
|