REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

199° Y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de dos mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA MAGDALENA CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.035.720, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de Junio de 2006, contra VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 0721-2008, de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur-Caracas.

En fecha 28 de Septiembre de dos mil Nueve (2009) fue recibida la presente Acción, previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2566-09
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 23 de Octubre de 1975, en Registro de comercio bajo N° 06 Tomo 117-ASgdo., cuya relacion laboral comenzó en fecha 01 de Septiembre de 2000, desempeñando el cargo de CONSERJE, y siendo despedida en fecha 06 de Octubre de 2008.

Que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5452 de fecha 27 de Diciembre de 2007, en concordancia con el articulo 453 eiusdem.

Que al efectuarse el despido su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical), el 03 de Noviembre de 2008, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en fecha 17 de Diciembre de 2008, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche de la Ciudadana MARIA MAGDALENA CENTENO, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Número 0721-2008, del cual se notificó al accionado en fecha posterior.
Que la empresa al no cumplir con la orden de Reenganche y pagos de Salarios caídos, se ejecutó de manera forzosa dicha Providencia Administrativa en fecha 29 de Enero de 2009.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa) en fecha 04 de Marzo de 2009 por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 0721-2008.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, es dictada la Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones declarada Con Lugar e imponiendo la multa respectiva equivalente a un salario mínimo en virtud de la actuación contumaz del accionado y en fecha 27 de mayo de 2009 es notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Que el ente agraviante incurrió en la violación del Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, al despedir a la ciudadana Magdalena Centeno, identificada Ut Sup, estando investida de la Inamovilidad establecida en dicho decreto sin haber cumplido con el previamente con el Procedimiento de calificación de faltas establecido en el articulo 454 ejusdem.
Que el ente agraviante no solo despidió ilícitamente a la trabajadora, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 0721-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, reenganchando a su representada y cancelando los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por VIVIENDA EN GUARNICION C.A., al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0721-2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical).

Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra VIVIENDA EN GUARNICION C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0721-2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical).

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA MAGDALENA CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.035.720, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0721-2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical). En consecuencia se ordena librar boletas de notificación al Director-Gerente de Vivienda en Guarnición C.A., y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA ACC,

CARMEN R. VILLALTA.
En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA ACC,

CARMEN R. VILLALTA.










Exp. N° 2566-09/FC/CM/a.t