REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2007-000071
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19/09/2007, por los ciudadanos NATALIA ALEJANDRA MARIN BRICEÑO y PABLO MARTINEZ JARQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.740.185 y V- 6.750.245 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y MARIA BEGOÑA ELGUEZABAL DE ESCALANTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 10.201 y 4.009; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil El Paraíso, prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según consta de acta Nº 237, folio 237, correspondiente al año 2002. Establecieron su domicilio conyugal en el edificio Tipy, apartamento 404, cuarta transversal de los Palos Grandes con Primera de Santa Eduvigis, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijo pero si adquirieron bienes.
En fecha 04/10/2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fechas 01/07/09 y 17/07/2009 comparecieron los ciudadanos, NATALIA ALEJANDRA MARIN BRICEÑO y PABLO MARTINEZ JARQUE venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.740.185 y V- 6.750.245 respectivamente, asistidos de abogados, mediante diligencias solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 04 de Octubre de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 27/12/02, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil El Paraíso, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según consta de acta Nº 237, folio 237, correspondiente al año 2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AH16-F-2007-000071
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