REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000283
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de octubre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANTONIETTA SBRIZZI MONGIAT y MAXIMO RAFAEL CACERES HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.502 y V-3.557.738; debidamente asistidos por la abogada Brenda Magali Roa Palma, inscrita en el inpreabogado Nº 1508, en el cual solicitan su divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajo matrimonio civil, en fecha 17 de mayo de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Mirada, Acta de matrimonio Nº 186, Tomo 01, Año 1985, Art. 66; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Conjunto Residencial Don Bosco, Residencias Irene, Piso 7, apartamento Nº 75, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda. De dicha unión procrearon un hijo Samuel Enrique Caceres Sbrizzi y mayor de edad.
Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó su conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base al Artículo 185-A de los ciudadanos ANTONIETTA SBRIZZI MONGIAT y MAXIMO RAFAEL CACERES HERRERA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de mayo de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Mirada, Acta de matrimonio Nº 186, Tomo 01, Año 1985, Art. 66, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AH16-F-2008-000283
|