REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000295
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de octubre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARIA RAFAELA AREVALO DE PEÑA y ANTONIO JOSE PEÑA BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.513.613 y V-4.921.065; debidamente asistidos por la abogada Raquel Lara Carias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9577, en el cual solicitan su divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal Acta Nº 172 del año 1978; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Lomas de Propatria, 2da Escalera, frente al Bloque 10, Casa Nº 24, Sector La Pila, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. De dicha unión procrearon un hijo Ricardo José Peña Arévalo, mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de junio de 2009, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó su conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base al Artículo 185-A de los ciudadanos MARIA RAFAELA AREVALO DE PEÑA y ANTONIO JOSE PEÑA BRICEÑO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal Acta Nº 172 del año 1978, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 4:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AH16-F-2008-000295
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