REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-M-2008-000010
PARTE ACTORA: GIUSEPPE MUSCO SIRICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, JUAN CARLOS HADID TARBAY, CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, ERIKA RUIZ GRATEROL, JANETH COLINA P., y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.350, 22.683, 45.655, 60.283, 105.774, 22.028 y 56.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERCUATRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 279-A-Qto, en la persona de su representante ciudadano ANTONIO ALEO MANTELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 3.664.547 y a este en su propio nombre, así como a la ciudadana EVA ANNA MAGNANI DE ALEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 4.082.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HERNANDEZ de ROLLE e IGNACIO PAGES ALVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 37.071 y 33.934.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (TRANSACCION)
Se inicia la presente demanda por ejecución de hipoteca, mediante libelo presentado en fecha 04 de abril de 2008, ante el juzgado distribuidor, por la abogada JANETH C. COLINA P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra INVERCUATRO, C.A., ANTONIO ALEO MANTELLI y EVA ANNA MAGNANI DE ALEO, antes identificados. Admitida la demanda por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación, para que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición; por auto de esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas, decretándose prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado; para tales fines se libró oficio Nº 1614/08, de fecha 06 de agosto de 2008, al Registrador Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda; compareció por la parte actora GIUSEPPE MUSCO SIRICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.178, debidamente asistido por el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.350, y por la otra comparecieron los demandados mediante uno de sus apoderados judiciales IGNACIO PAGES ALVAREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.934, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito traído a los autos en fecha 01 de julio de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado en fecha 28 de mayo de 2008 y notificada mediante oficio N° 1614/08.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AH16-M-2008-000010
|