REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: AH16-V-2008-000259
PARTE ACTORA: VIRGINIA GUADALUPE SIEGLETT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.612.941.
PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro, modificados luego sus Estatutos Sociales, el último de ellos quedo registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 136-A-Cto, expediente 34000 de la nomenclatura de dicha oficina de Registro Público.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN YAMIN PALACIOS y MARIANGELINA VILA RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.315 y 79.968.
ACCION: DAÑO MORAL.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por ante el juzgado distribuidor por la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE SIEGLETT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.612.941, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.761.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada JARDINES EL CERCADO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro, modificados luego sus Estatutos Sociales, el último de ellos quedo registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 136-A-Cto, expediente 34000 de la nomenclatura de dicha oficina de Registro Público, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano GERMAN BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.125.035, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIRGINIA GUADALUPE SIEGLETT y la abogada en ejercicio MARIANGELINA VILA RODIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JARDINES EL CERCADO, C.A., a los fines de su homologación. Evidenciándose que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-V-2008-000259