REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000129
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria (PERENCION).-
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11,482.895, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.304.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.300.771.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS contra CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, suficientemente identificados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), el siete (07) de julio de dos mil seis (2006), demanda que fue distribuida a este Juzgado, que le dio entrada el 11 de julio de 2006.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) se admitió la demanda, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva al Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del procedimiento y solicitó al Tribunal se inste a la accionante a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos o si adquirieron bienes, pues nada de ello se menciona en el escrito libelar.
El catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció la accionante, MARIA ANTONIA CONTRERAS, asistida por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.304, y señaló al Tribunal que durante la unión matrimonial no obtuvieron hijos ni bienes, e igualmente consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).
El veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) compareció la abogado ASIUIL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observó que de autos se evidencia un total desinterés procesal de la parte actora, y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se decrete la perención del procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), quien aquí decide, Abg. MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. CJ-09- , se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien de una revisión de las actas se evidencia que desde la fecha en que se libró la compulsa, veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) se ha producido inactividad procesal en la causa, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación de la parte demandada fue realizada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007), cuando señaló al Tribunal que durante la unión matrimonial no obtuvieron hijos ni bienes, y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual libró el Tribunal el veintiséis (26) de noviembre de ese mismo mes y años, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2009 cuando compareció la abogado ASIUL JAITI AGOSTINI PURROY antes identificada, y solicitó la declaración de perención de la instancia por el lapso de inactividad ocurrida en el presente juicio, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS contra el ciudadano CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/mila.-
ASUNTO: AH1A-F-2007-000129
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria (PERENCION).-
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