REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000138

PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., (VENTERMINALES), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo., modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil uno (2001), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 26, tomo 68-A y cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto cabello del estado Carabobo, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil uno (2001), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 26, Tomo 239-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, RODOLFO RUIZ ARCINIEGAS, JOSE MANUEL MON, y JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.104, 89.269, 78.224, 97.935, 121.916 y 117.571 respectivamente, o en la de cualquiera que sus derechos represente.

PARTE DEMANDADA: TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED & SUNALLIANCE INSURANCE PLC y ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE PLC, constituida la primera de acuerdo a las leyes de Inglaterra y Gales bajo El Nº 699090, con sede social en Sugar Quay, Lower Thames Street, Londres, EC3R6QD; y la segunda constituida también de acuerdo a las leyes de Inglaterra y Gales bajo el Nº 93792, con sede social en St. Marsk’s Court, Chart Way, Horsham, West Sussex RH121XL, Inglaterra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación por desistimiento del procedimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE COSTAS intentara VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., (VENTERMINALES), contra TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED & SUNALLIANCE INSURANCE PLC y ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE PLC, ampliamente identificadas en autos, a los fines de que conviniesen en pagar voluntariamente, o en su defecto fuesen condenadas a pagar por concepto de costas, incluidos dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.329.778,00), lo cual equivaldría en moneda actual, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.329,78).
Seguidamente, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó la competencia de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima y portuaria, y por cuanto dicha acción era de naturaleza civil, por ser una intimación de costas, derivada de un juicio de daños y perjuicios que no esta directamente vinculada con el comercio o tráfico marítimo, es por lo que dicho Tribunal declinaba su competencia para conocer del presente procedimiento.

Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antiguo distribuidor de turno), y correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente causa y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de las última de las intimaciones practicadas, a los fines de que pagaran o acreditaran las cantidades de dinero intimadas, o ejercieran el derecho de retasa.
Consecuencialmente, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), compareció la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando fuesen libradas las correspondientes compulsas a la parte demandada, librándose las mismas en fecha nueve (09) de mayo del mismo año.
Consiguientemente, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), el alguacil Accidental de este Juzgado, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, consignó boletas de intimación libradas a la parte intimada, en virtud de haber sido imposible su intimación.
Por último, mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado JORGE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, solicitando se impartiera su respectiva homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y uno (51) de la Segunda Pieza del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.571, en la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora tienen facultad expresa conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JORGE GONZALEZ, anteriormente identificado, según sustitución (folio 48 de la segunda pieza) hecha por el abogado RODOLFO RUIZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.935, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), quien a su vez le fue conferido poder por la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, cuyo poder que la faculta para desistir (folio 177 al 179 de la primera pieza), quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el desistimiento suscrito por el abogado JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



Exp.: AH1A-V-2007-000138
MCZ/JGF/Marcos