REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000316
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
PARTE ACTORA: TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, GUSTAVO LINARES BENZO, JOSÉ IGNACIO MORENO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MÓNICA APARICIO, JUAN JOSÉ AVILA y FRINE TORRES MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163 y V-15.663.986, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479 y 112.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TERÁN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.740.
-II-
ANTECEDENTES
El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de mayo de 2.009, declarando la Perención de la Instancia y en consecuencia la extinción del proceso la demanda incoada por TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 en contra COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ por Cumplimiento de Contrato.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
18 de mayo de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 04 de junio de 2009.
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de mayo de 2009, en la cual se declaró la Perención de la Instancia y en consecuencia la extinción del proceso de la demanda incoada por TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 en contra COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2008. Posteriormente en fecha 22 de enero se dictó auto complementario al auto en el cual se reformó el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008.
PROCEDIMIENTO: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
05 de marzo de 2009. El Alguacil del Juzgado A-quo dejó constancia de la citación de la ciudadana MERCEDES IVONA MORALES DE PLANAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.027.678, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el abogado Julio César Terán Martínez y consigna poder autenticado otorgado por el ciudadano Roberto Salimey Castellanos, en su carácter de Miembro Principal de la Junta de Condominios de las Residencias Veracruz, ubicada en la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta, el cual riela a los folios cincuenta (50) a cincuenta y uno (51) del presente expediente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato está fundamentada en los artículos 1668, 1579, 1159, 1160, 1167, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito entre la TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
El catorce (14) de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegaciones de su apelación.
Concluida la sustanciación del presente recurso, el Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia y al efecto observa:
-III-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que su representado en fecha 13 de septiembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Mirada, inserto bajo el N° 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual tendría vigencia hasta el 13 de septiembre de 2009.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció una duración de dos (02) años contados a partir de que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas.
Que de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de veinte millones de bolívares hoy veinte mil bolívares (Bsf 20.000,00), en los casos que se exhibiese efectivamente la publicidad exterior o de cuatro millones de bolívares, para el caso de los meses sin publicidad exhibida.
Que debido a las necesidades y requerimientos económicos de la arrendadora, su representada decidió adelantar los primeros tres meses de publicidad efectivamente exhibida, aun cuando no se había colocado la publicidad
Que su representada canceló a la arrendadora la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bsf 60.000,00) por concepto de arrendamiento con publicidad, a pesar que para la fecha no se estaba exhibiendo publicidad.
Que la arrendataria fue contratada por Colgate Palmolive para que exhibiera una gigantografía, cuyo motivo publicitario era Colgate Plax Whitening.
Arguye que en el mes de agosto de 2008, intentó ingresar en varias oportunidades al inmueble arrendado con el objeto de colocar la gigatografia, lo cual fue impedido por algunos copropietarios del edificio, quienes se negaron a dar cumplimiento al contrato, por considerar que las condiciones económicas no eran las más razonables.
Que ante la negativa y después de múltiples reuniones, su representada hizo valer los precios en el mercado, las bondades del contrato y la disposición de mejorar las condiciones económicas en un futuro.
Que su representada se vio obligada a solicitar una inspección extrajudicial a la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual se efectuó el día 03 de septiembre de 2008, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Que la arrendadora pretende desconocer el derecho que tiene la arrendataria a gozar de forma pacifica de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, impidiéndole colocación de vallas de publicidad ya contratadas válidamente con empresa anunciantes sobre la certeza de la disposición de los espacios descritos, contraviniendo así a cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con los artículos 1668, 1579, 1159, 1160, 1167, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, demanda por en incumplimiento del contrato suscrito entre la TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Adhesión de la Apelación:
La adhesión a la apelación planteada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios (117 y 118) del presente expediente en fecha 02 de junio de 2009 por el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTINEZ, al respecto establece el autor:

Arístides Rengel Romberg: La adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el autor:
Ricardo Henríquez La Roche: ha señalado lo siguiente:
“La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado”.(p. 468 y siguientes)

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 283
La perención de la instancia no causará costas en ningún caso. (Subrayado y Negritas del Tribunal)


Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora Observa: El recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal A-quo, la cual fue realizada en forma intempestiva, no obstante, esa anticipación no puede considerarse como requisito esencial y por tanto no debe declararse la nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, realizada una lectura de la diligencia de adhesión a la apelación, fundamentada en el hecho de la no condenatoria en costas a parte actora por parte del Tribunal A-quo en una sentencia en la cual se declaró la de perención de la instancia, al efecto esta Sentenciadora, advierte que por disposición expresa del legislador la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, razón por la cual se declara inadmisible la adhesión a la apelación. Y así se decide.


La perención de la Instancia:
La dinámica procesal requiere de un impulso inicial, del cual se desprende con posterioridad todo el trámite procedimental, esto es, la introducción del libelo de la demanda, pero el cumplimiento de este requisito del proceso no basta para que éste alcance su fin natural, cual es la sentencia, pues se requiere de una constante diligencia de los intervinientes en él.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla, para el caso en que las partes no ejecuten actos de procedimiento para la continuación del proceso, sanciones específicas, a través de la figura de la perención de la instancia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, en base al artículo invocado, el Tribunal procede a pronunciarse, de la siguiente forma:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2008, y posteriormente en fecha 22 de enero de 2009, se reforma el auto de admisión por error del Tribunal al ordenar el emplazamiento de persona ajena al proceso, evidenciándose con ello que es a partir del día 22 de enero de 2009, cuando empiezan a correr los lapsos procesales, es decir, al reformar el auto de admisión es realmente cuando empiezan a correr el lapso de treinta (30) días a contar para que se pueda verificar la perención de la instancia, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y no como lo sostiene el A-quo.
Se evidencia en autos que después de corregido el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2009, el apoderado actor el día 29 de enero de 2009, consigna nuevamente las copias para la compulsa y los emolumentos al Alguacil, cumpliéndose así inmediatamente con las cargas procesales necesarias para impulsar la citación de la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que no se ha verificado la perención de la instancia. Y así se decide.
De la reposición de la causa.
Por otra parte, revisado como fue cada una de las actuaciones realizadas por las partes y el juez, se evidencia claramente en el folio 46 del asunto AP31-V-2008-002368, el ciudadano Jean Carlos García, Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MERCEDES IVONA MORALES DE PLANAS, titular de la cédula V-2.027.678, quien no es la parte demandada, lo cual es advertido en escrito presentado e fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, quien arguye que al citar a una persona completamente distinta a la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, la citación esta viciada de nulidad y, en virtud de ello, solicita la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de la citación de la demandada.
Al respecto, los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Chiovenda: define al acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél.
Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

Arístides Rengel Romberg: señala, que en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.
Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél, y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada figura de la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La referida figura jurídica se encuentra concebida por el Legislador, en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es importante resaltar que la citación, es un acto formal dictado por el Juez que conoce la causa, en donde ordena a una persona a comparecer en un lapso de tiempo determinado, asimismo en el se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda.
Hay que resaltar también, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio por cuanto a raíz de ella la parte demandada queda a derecho, por lo que se resguardaría así el derecho a la defensa y el debido proceso, elementos consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.”

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 610 del 25 de Marzo de 2002. (caso: Clio Cosmetics, C.A.). señalo lo siguiente:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.” (Negritas del Tribunal)

En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…” (página 433).
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…” ( Resaltado y Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, se expresó así:

“…b) Sobre la doble instancia. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que limita la apelación en juicios menores de Bs. 5.000 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”.

…nuestro texto constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
…Así mismo establece dicho artículo en su literal h), el hecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior

…La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia; el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo…” (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto esta Alzada acoge tanto la doctrina como el contenido de los fallos anteriores para aplicarlos al caso en marras y como consecuencia nos encontramos enmarcados dentro del supuesto de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos a la citación y que la consignación de la citación que riela en el folio 46 del presente expediente, equivocadamente cita a una persona quien no es un representante de la Comunidad de Copropietarios de las la Residencias Veracruz parte demandada, en el presente juicio. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora considera que existió un error en la citación de la parte demandada para su comparecencia por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas en autos. Y así se decide.
Observa quien aquí decide, que el Juzgado A quo, dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia en fecha once (11) de mayo de 2.009, conculcándole a las partes derechos y garantías constitucionales esenciales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de ello REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2.009 y ordena la reposición de la causa. Y así se decide.
En consecuencia, todos los actos procesales realizados con posterioridad al día veintidós (22) de enero de 2.009, se declaran nulos, en razón de la declaratoria de reposición antes proferida. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2.009, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007 en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando REVOCADA en un todo la sentencia antes identificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ADHESIÓN a la apelación planteada por el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTINEZ.
TERCERO: Declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, tenga lugar el acto de contestación a la demanda por parte de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, en la persona en quien sus derechos represente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las _______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis


MCZ/JGF/mcz
Asunto: AP11-R-2009-000316
Motivo: Cumplimiento de Contrato.