REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AH1A-R-2008-000014
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
-I-
PARTE ACTORA: GUILLERMINA GARRIDO: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.135.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, RAYMOND ORTA POLEO, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, YELITZA RONDON PÉREZ e INDIRA MOROS RESTREPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 7.982, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832 y 110.298 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.767.104 y 5.418.89 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.052.
-II-
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
23 de octubre de 2008, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 27 de octubre de 2008.
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2009, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara GUILLERMINA GARRIDO contra MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA
FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 22 de mayo de 2007. Procedimiento: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
10 de julio de 2008. Se verificó la citación personal de los demandados, según diligencia presentada por el Alguacil en la cual dejó constancia de haber citado al ciudadano EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, la cual riela al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.
FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ciudadano EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, dio contestación a la demanda el día 15 de julio de 2008.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados de la parte actora en su libelo, alegaron entre otras cosas, lo siguiente: Que su mandante es arrendataria de un inmueble constituido por un inmueble distinguido con el Nº 21, del Edificio denominado “MARA”, ubicado en la Avenida Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda Caracas.
Que en fecha 01 de abril de 1983, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Erich W. Beyer, esposo y administrador de la ciudadana y propietaria, Julieta Guzmán de Beyer, quien al fallecer lo heredan sus hijos Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer de Jongh, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.179.364 y 3.657.995 respectivamente, quienes le ofrecieron en venta el inmueble, no obstante, por no poseer los recursos necesarios para la compra del mencionado inmueble le cede sus derechos preferenciales a su hijo Marcos Francisco Rada Garrido para adquirirlo.
Que en fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido, adquiere el inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo Primero y se trasladó con su familia al inmueble antes descrito.
Que su mandante le permitió la entrada al inmueble a su hijo y a su cónyuge, los nuevos propietarios del inmueble, cuyo inmueble era ocupado por ella en calidad de inquilina, quien continúo pagando los servicios de luz, teléfono y el gas.
Que en el mes de julio de 2006, a su mandante le sacaron de forma imprevista y sin previo aviso, toda su ropa, enceres y bienes muebles los cuales fueron colocados en la planta baja del edificio y cambiaron la cerradura del inmueble.
Fundamentó la presente acción en los 1.167, 1.264, 1159, 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
El ciudadano EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, en su carácter de Defensor Judicial en su contestación, negó, rechazó y contradijo en forma genérica y consignó telegramas enviados a los demandados MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documento Público: Documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 21, del Edificio denominado “MARA”, ubicado en la Avenida Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 29, tomo 6, Protocolo Primero, a favor del co-demandado, ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2-.Contrato de Arrendamiento: Suscrito entre Erich W. Beyer, esposo y administrador de la ciudadana y propietaria, Julieta Guzmán de Beyer, quien al fallecer lo heredan sus hijos Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer de Jongh, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.179.364 y 3.657.995 respectivamente y Guillermina Garrido el día primero (01) de abril de 1983 cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, dicho instrumento no ha sido ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, por ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la relación contractual, sus condiciones y temporalidad. Y así se declara.
3.- Copia simple de la citación y oficio Nro. F130-AMC-3511-2006 de fecha primero (01) de agosto de 2006 emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido y al ciudadano Jefe Civil del Municipio de Chacao respectivamente. Dicha documental no fue desconocida o impugnada por el Defensor Judicial Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia simple del oficio número 249-06, emanado de la Prefectura del Municipio de Chacao del estado Miranda dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue desconocida o impugnada por el Defensor Judicial Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Copia simple de la citación de fecha 08 de agosto de 2006 emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas en cuestión dirigida al co-demandado, Marcos Francisco Rada Garrido. Dicha documental no fue desconocida o impugnada por el Defensor Judicial Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia simple de la comunicación dirigida por la parte actora al Prefecto del Municipio Chacao; copia simple de la evaluación Psicológica efectuada a la ciudadana Guillermina Garrido. Dicha documental no fue desconocida o impugnada por el Defensor Judicial Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copia simple de la denuncia distinguida con el número 283-06, realizada ante la Prefectura del Municipio Chacao por la parte actora en fecha 27/06/2006 y copia simple del acta compromiso suscrita por las partes integrantes de este juicio por ante la Prefectura del Municipio Chacao. Dicha documental no fue desconocida o impugnada por el Defensor Judicial Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consta en autos que el Defensor Emilio Benjamín Ezaine Floyraz, haya hecho uso de su derecho.
Punto Previo:
De la Confesión Ficta
Alegada por la parte actora la Confesión Ficta de los demandados MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, quienes se encuentran representados por el abogado EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, en su carácter de Defensor Judicial, al respecto el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:
”…Ahora bien, es necesario resaltar que las facultades jurídicas del defensor ad-litem designado no provienen de la voluntad expresa del ausente en la litis mediante poder alguno, si no de la ley, siendo así las cosas el defensor carece de las facultades especiales contenidas en el artículo 154 ibidem, dentro de las cuales se encuentra la de darse por citado, motivo por el cual la aplicación analógica del artículo 216 en la figura del defensor no procede en derecho y siendo así las cosas el lapso para que dicho auxiliar de justicia de contestación a la demanda incoada en nombre de sus defendidos, nace una vez sea consignado en autos las resultas de su citación efectuada por el alguacil encargado de practicarla, por lo tanto en el caso bajo estudio dicho término debe computarse a partir del día siguiente al 10/07/2008 (folio 117), de manera que la contestación a la demanda efectuada por el abogado Emilio Benjamín Ezaine es totalmente oportuna en derecho, hecho que rompe con la configuración de los tres elementos requeridos para declarar con confesión ficta.- ASÍ SE DECIDE.- …” (Negritas del Tribunal)
De la transcripción parcial de Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la cual determinó que la fecha de la contestación de la demanda fue efectuada en tiempo oportuno por parte del defensor judicial, aunque en autos, no se evidencia, computo alguno, y con ello se rompería la configuración para declarar la confesión ficta, no obstante, es oportuno aclarar al Juzgado A-quo, que en ponencia
de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su fallo de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, era del siguiente tenor:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
Es decir, que de acuerdo este criterio jurisprudencial, el defensor judicial debe actuar de manera activa y eficaz en todas las fases y estados del proceso, ejerciendo tal función pública de manera diligente y adecuada, pues de lo contrario, estaría mermando el derecho a la defensa de su defendido, atentando a los preceptos constitucionales.
En otra sentencia proferida por la misma Sala en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En ese mismo fallo, la Sala advierte la consecuencia inmediata del incumplimiento de los deberes del referido auxiliar de justicia e invoca el deber ser de las funciones de un operador de justicia, al presentarse un caso semejante al citado y cuya actuación es de su obligación ejecutar, al señalar: “Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez…”
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Surayado y Negritas del Tribunal).
De conformidad a lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas de nuestro máximo Tribunal en las cuales establece que en caso del defensor judicial no podrá existir en ningún caso confesión ficta, el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos, esta es exclusiva del defensor privado, o de la parte debidamente citada en forma personal, pero en modo alguno la conducta u omisión del defensor ad litem que tiene por fin garantizar la defensa de su representado pueda agravar su situación. El máximo Tribunal indicó que no puede existir confesión ficta por parte del defensor ad litem y que de darse tal situación, el Juzgador como rector y vigilante del proceso, ha de tomar los correctivos necesarios a los fines pertinentes, ciertamente a través de la reposición. Ello al margen de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por estar incurso en uno de los supuestos de negligencia manifiesta consagrados en el artículo 62 de la Ley de Abogados, aun cuando el defensor ad litem, podría alegar una causa extraña no imputable a los fines de la reanudación del lapso. Y así se decide.
En el caso de marras se observa que el defensor judicial EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.052, debidamente designado, notificado, juramentado y citado, el día 15 de julio de 2008, realizó una contestación genérica y consignó telegrama a fin de lograr la localización u ubicación de su defendido, lo que permite a esta juzgadora determinar que el auxiliar de justicia realizó las diligencias necesarias y pertinentes para ello, pues así, consta en el expediente. No obstante, a partir de la contestación de la demanda, las funciones del defensor continúan para el resto de las actuaciones procesales, y así podrá promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, evacuar pruebas, presentar informes y hacer observaciones a los informes. Ahora bien, el Juzgado A-quo determinó que la contestación se había realizado en tiempo oportuno, lo cual esta Juzgadora tiene como válida la contestación de la demanda realizada por el defensor ad-litem Emilio Benjamín Ezaine Floyraz. Y Así se decide.
Del merito de la causa.
Estando la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la naturaleza del Contrato:
De autos se desprende que la actora ciudadana GUILLERMINA GARRIDO pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de abril de 1983, en su condición de arrendataria con los demandados MARCOS RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMIENEZ ACOSTA en su carácter de arrendadores, en virtud de la adquisición del inmueble identificado Up Supra por parte del co-demandado ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido, el cual se subrogó en la transmisión de los derechos y deberes de los antiguos arrendadores Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer de Jongh, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La relación arrendaticia de conformidad a lo establecido en la:
Cláusula Tercera: “El plazo de arrendamiento de un AÑO- contado a partir de esa fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra lo contrario. En este caso de que el arrendador manifestase en la forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el inquilino se obliga a entregar oportunamente la porción arrendada, debidamente desocupada y en las mismas condiciones y buen estado en que la ha recibido” (Negritas del Tribunal).
De la cláusula transcrita se evidencia que entre partes surgió el primero (01) de abril de 1983 la relación arrendaticia, con una duración de un año a partir de esa fecha, que era a término fijo prorrogable por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra lo contrario, y del mismo se desprende que fue celebrado a tiempo determinado y que se ha renovado en los términos establecido en el contrato, el cual se encuentra vigente hasta la fecha. Y así se decide.
Con respecto a la subrogación en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador lo siguiente:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.” (Negritas del Tribunal).
Siendo así, es evidente que por la compra del inmueble arrendado los demandados adquirieron los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se colocan en la posición del sujeto quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción; por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que con independencia de que la parte actora no celebró contrato de arrendamiento alguno con los demandados, ésta por el hecho de la subrogación arrendaticia se encuentra legitimada para ejercer la acción que nos ocupa, para lo cual se consignó documento propiedad del inmueble distinguido con el Nº 21, del Edificio denominado “MARA”, ubicado en la Avenida Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 29, tomo 6, Protocolo Primero, a favor del co- demandado Marcos Rada Garrido, el cual fue valorado en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y Así se decide.
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones: las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil caso: (Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio) estableció lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”… (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, la parte actora aduce que en el año 2006, sacaron sus pertenencias y le fueron colocados en la planta baja del edificio e igualmente hicieron cambio de la cerradura al apartamento en el cual habitaba, sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna de los hechos alegados por la ciudadana Guillermina Garrido que haya sido desalojada del inmueble, en atención a tales precisiones, no queda duda a esta Sentenciadora que ha quedado en cabeza de la actora demostrar sus alegatos y recurrir a los medios probatorios previstos en la ley, y por tanto en el presente caso se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación, y la parte demandada, en la persona de su defensor judicial quien se limitó a rechazar y contradecir los hechos en forma genérica, y visto que la parte actora, no aportó ningún elemento probatorio a autos, razón por la cual debe declararse improcedente la presente demanda tal como lo dejó establecido el Juzgado A-quo. Y así se decide.-
- IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de 2.008, la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana GUILLERMINA GARRIDO en contra de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, por Cumplimiento de Contrato, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando confirmada la sentencia antes identificada.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por GUILLERMINA GARRIDO contra de los ciudadanos MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, por Cumplimiento de Contrato ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas al apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a su tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz***
Asunto: AH1A-R-2008-000014
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
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