REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000115
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

PARTE ACTORA: LAGUNITA MALL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 157-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.815.777 y 10.869.280, respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 20.316 y 54.453, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELA CHAVEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.322.430 y domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO.


-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, incoaran los Dres. AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAGUNITA MALL, C.A., contra la ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA.

Este Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera a dar contestación a dicha demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que fuera librada la compulsa, consignó los emolumentos del Alguacil para practicar la citación de la parte demandada y, asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual hizo este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre del mismo año, en el cuaderno de medidas y, en la misma fecha, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, librando oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la demandada, siendo imposible lograrla, motivo por el cual consignó la compulsa librada.

En diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal librara carteles de citación.

Asimismo, consta en el cuaderno de medidas que, una vez cumplidos los trámites de la distribución correspondiente a la comisión librada para la ejecución de la medida cautelar, ésta correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y practicó dicha medida en fecha 15 de diciembre de 2008, dejando constancia, en el acta levantada al efecto, que se hizo presente la demandada y solicitó el retiro y traslado de sus bienes a la dirección indicada en dicha acta.

Posteriormente, el mencionado Juzgado remitió las resultas de dichas actuaciones mediante oficio Nº 1634, de fecha 17 de noviembre de 2008, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la Juez de este Tribunal, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, admitió la reforma de la demanda, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la demandante solicitó la confesión ficta de la parte demandada y solicitó, asimismo, se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que:
Consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (acompañado a su demanda, en original, marcado con la letra “B”), que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA, un local comercial identificado con las siglas P3-16, situado en el piso tres (03) del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, construido, éste, sobre las Parcelas D y 6 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Que dicho local comercial tiene un área aproximada de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (184,69 Mts.2) y sería destinado, única y exclusivamente, para la venta de zapatos para damas, ropa de playa, accesorios playeros y trajes de baño, bajo la denominación de Franco Varese Bags ands Shoes; Que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el mismo tendría una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del día de apertura o inicio de actividades comerciales del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, es decir, a partir del mes de noviembre de 2005; Que, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de dicho contrato, las partes determinaron, como canon mensual de arrendamiento del local antes descrito, un canon variable consistente en la cantidad que fuere mayor entre un canon mínimo y un canon porcentual, estableciéndose que el canon mínimo fue convenido en la cantidad mensual de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.118.338,00) –la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.118,34)- a razón de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.200,00) –la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, equivale a la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60,20)- por metro cuadrado de local arrendado; Que el canon mínimo determinado para el primer semestre de vigencia del contrato, debía ser ajustado semestralmente, actualizándose cada vez que hayan transcurrido seis (6) meses de vigencia del contrato, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período de seis (6) meses; Que el canon porcentual consistirá en el pago mensual de un porcentaje de las ventas brutas mensuales del fondo de comercio que operaría en el local comercial; Que este porcentaje fue determinado como equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas brutas mensuales; Que la arrendataria pagaría a la arrendadora la cantidad correspondiente al canon mínimo mensual dentro de los siete (7) primeros días del mes siguiente que el canon de arrendamiento a pagar del mes anterior, fuere el canon porcentual, la arrendataria debía cancelar a la arrendadora, en bolívares, la diferencia, dentro de los segundos siete (7) días del referido mes siguiente; Que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del citado contrato de arrendamiento, sería causal de resolución del mismo si la arrendataria no pagare, oportunamente, dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento; Que la arrendataria ha incumplido con su obligación principal de pagar, de manera oportuna, los cánones de arrendamiento, pues está atrasada en el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, adeudando, por dichos cánones, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 209.868,29) y, por concepto de intereses, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.730,35), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 222.598,63).

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda a la ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2005, que tiene por objeto el local comercial identificado con las siglas P3-16, situado en el piso tres (03) del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, construido, éste, sobre las Parcelas D y 6 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y, una vez resuelto dicho contrato, se condene a la parte demandada a realizar la entrega inmediata de dicho inmueble, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones de mantenimiento recibidas.
SEGUNDO.- En pagar a la demandante, en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución del contrato de arrendamiento, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 222.598,63), equivalente a las mensualidades de alquiler correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y las que se siguieren venciendo hasta la finalización del presente juicio.
TERCERO.- En el pago de las costas y costos judiciales derivados de la demanda.

Admitida la demanda, este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, abrió cuaderno de medidas y decretó secuestro con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo practicó en fecha 15 de diciembre de 2008, dejando constancia, en el acta levantada al efecto, que se hizo presente la demandada y solicitó el retiro y traslado de sus bienes a la dirección indicada en dicha acta.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda y, en tal sentido, señaló que la arrendataria incumplió su obligación principal de pagar, de manera oportuna, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, adeudando, por dichos cánones, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 267.566,88) y, por concepto de intereses, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.923,22), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 285.490,09).

Adicionalmente, la representación judicial de la demandante, en su escrito de reforma de la demanda, alegó que es conocido que el costo y mantenimiento operacional de los grandes centros comerciales debe ser asumido por todos y cada uno de los arrendatarios del Centro Comercial, señalando, en tal sentido, que la arrendataria adeuda a la Operadora Paseo El Hatillo-La Lagunita, C.A. la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.274,95) correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, discriminado según cuadro anexo acompañado a su escrito de reforma.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda a la ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2005, que tiene por objeto el local comercial identificado con las siglas P3-16, situado en el piso tres (03) del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, construido, éste, sobre las Parcelas D y 6 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y, una vez resuelto dicho contrato, solicitó se condene a la parte demandada a realizar la entrega inmediata de dicho inmueble, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones de mantenimiento recibidas.
SEGUNDO.- En pagar a la demandante, en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución del contrato de arrendamiento, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 285.490,09), equivalente a las mensualidades de alquiler e intereses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
TERCERO.- En pagar a la demandante la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.274,95), por concepto de gastos operativos, comunes y no comunes, correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el pago de las costas y costos judiciales derivados del presente juicio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, admitió la reforma de la demanda, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y, asimismo, en escrito presentado en fecha 15 de junio del mismo año, solicitó la confesión ficta de la parte demandada y solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de la parte actora relacionada con confesión ficta de la parte demandada y, al respecto, esta Juzgadora observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. (en el expediente Nº 01-1595), al analizar la procedencia de la confesión ficta, ratificó el criterio jurisprudencial que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, en cuya oportunidad estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a la sentencia transcrita, corresponde a esta Juzgadora analizar si, en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

Tal como quedó dicho anteriormente, consta en autos que este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2008, recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la medida de secuestro decretada por este Despacho, de las cuales se evidencia que dicha medida fue practicada en fecha 15 del mismo mes y año, en cuya oportunidad se hizo presente la parte demandada, de modo que, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216 del citado Código Adjetivo, la accionada quedó citada en el proceso, sin más formalidad, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante, en fecha 03 de abril de 2009, reformó la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y como quiera que, asimismo, este Tribunal, por auto de fecha 11 de mayo del mismo año, admitió dicha reforma y fijó oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la misma, considera esta Juzgadora que tal contestación debió verificarse al segundo día de despacho siguiente (al 11 de mayo de 2009), el cual –de acuerdo al Sistema Juris 2000 llevado por este Juzgado- correspondió al día 13 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la accionada no compareció a hacerlo, ni por sí ni por medio de apoderado, configurándose una presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si la misma fue desvirtuada durante el lapso probatorio y, asimismo, si las pretensiones contenidas en la demanda y en su reforma no son contrarias a derecho, para lo cual esta Sentenciadora observa:


La representación judicial de la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado a la demanda, en original, marcado con la letra “B” y cuyo mérito reprodujo e hizo valer durante el lapso probatorio.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando, por ende, demostrada, en forma auténtica, la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes en el proceso, la cual viene dada por un arrendamiento, a término fijo, por tres (3) años fijos a partir del día de apertura o inicio de actividades comerciales del Centro Comercial Paseo-El Hatillo, es decir, a partir del mes de noviembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, le basta al demandante demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga al demandado, correspondiéndole a éste demostrar el cumplimiento o la extinción de sus obligaciones.

En este orden de ideas, como quiera que la representación judicial de la parte actora demostró, en forma auténtica, la existencia de la relación jurídica que obliga a la parte demandada y como quiera que, asimismo, dicha representación judicial alegó en su demanda y en su reforma que la demandada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como los intereses causados sobre los mismos, incumpliendo los términos, condiciones y modalidades previstos en las Cláusulas Quinta y Décima Quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, así como los artículos 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 (ordinal 2º) del Código Civil, considera esta Juzgadora que correspondía a la parte demandada demostrar el pago o la extinción de dicha obligación, lo cual no consta en autos, pues la parte accionada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la acción ejercida de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios está legalmente tutelada en el artículo 1.167 del citado Código Civil, por lo que forzoso es concluir que la misma es procedente, y así se decide.

Sin embargo y no obstante la procedencia de la acción ejercida en virtud de haber quedado demostrado en autos el incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales y contractuales a su cargo, considera esta Juzgadora necesario precisar que no es procedente el reclamo total de las cantidades que, por concepto de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, pretende la parte actora de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 267.566,88), correspondiente a los cánones insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como los intereses causados respecto a los mismos, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.923,22), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 285.490,09), de acuerdo a la discriminación contenida en el cuadro que aparece al vuelto del folio 44 y al folio 45 de este expediente.

En efecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, en el numeral SEGUNDO del petitorio de su escrito de reforma, señaló que la cantidad reclamada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 285.490,09) corresponde a los cánones insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008 (es decir, no incluyó octubre y agregó diciembre, ambos de 2008) y, posteriormente, durante el lapso probatorio, promovió y reprodujo un estado de cuenta emitido por su representada del cual se evidencia que el monto adeudado por la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.759,75) y, por concepto de intereses, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 27.380,16), lo cual –previa deducción del depósito en garantía entregado por la demandada- arroja un total adeudado de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 277.903,23), siendo, éste, en consecuencia, el monto insoluto que tomará en cuenta este Tribunal en el dispositivo de este fallo a los efectos de la condenatoria correspondiente, y así se decide.

En cuanto a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.274,95), reclamada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda por concepto de gastos operativos, comunes y no comunes, correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, observa esta Juzgadora que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, bajo el epígrafe: Gastos Comunes y No Comunes, la arrendataria demandada se comprometió a pagar al ente administrador del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, además del canon mensual de arrendamiento, las cantidades por concepto de cuotas y gastos de operación y mantenimiento y gastos no comunes que le fueran atribuibles al inmueble arrendado.

Sin embargo y no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que tal reclamo no es procedente, ya que, por una parte, el instrumento que lo contiene es un estado de cuenta -promovido por la representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio- emana de la Sociedad Mercantil Operadora Paseo El Hatillo-La Lagunita C.A., la cual no es parte en este juicio y, por la otra, dicho estado de cuenta no aparece aceptado por la parte demandada, de modo que no le es oponible, y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios contenida en la demanda y en su reforma debe prosperar parcialmente, y así se declara.

-IV-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, incoaran los Dres. AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LAGUNITA MALL, C.A., contra la ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y SE CONDENA a la demandada a entregar a la demandante, completamente libre de bienes y personas y en las condiciones de mantenimiento recibidas, el inmueble objeto del mencionado contrato, constituido por el Local Comercial identificado con las siglas P3-16, situado en el piso tres (03) del Centro Comercial Paseo El Hatillo-La Lagunita, construido, éste, sobre las Parcelas D y 6 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

SEGUNDO.- En pagar a la demandante, en calidad de indemnización de los daños y perjuicios causada como consecuencia de dicha resolución en virtud a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.759,75) y, por concepto de intereses, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 27.380,16), lo cual –previa deducción del depósito en garantía entregado por la demandada- arroja un total adeudado de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 277.903,23).

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis


MCZ/JGF/mcz***
ASUNTO: AH1A-V-2008-000115
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO