REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO Nº: AH1A-M-2008-000084.-

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de noviembre de 2002, bajo el Nº 58, tomo 304-A VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNANDEZ y ROGER ARCAYA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.040 y 1.149, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA Y VIVERES LA TRIPLE A, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 73, tomo 137-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en la señalada Oficina de Registro el día 27 de abril de 2004, bajo el Nº 8, tomo 59-A-Sgdo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 10 de enero de 2008, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA Y VIVERES LA TRIPLE A, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de intimar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, con motivo del presunto incumplimiento de la demandada en la cancelación de tres (03) facturas aceptadas por ésta, y no canceladas.-
Consta en el folio 13 del presente expediente, auto de admisión a la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas, o en su defecto hiciera la oposición de ley al decreto de intimación.-
En fecha 10 de marzo de 2008, se libró la boleta de intimación correspondiente, y luego, el 31 de marzo de 2008, la parte interesada canceló los emolumentos al Alguacil del Tribunal para su traslado a practicar la intimación.-
El 21 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación, donde fue informado que el local señalado como domicilio procesal se encontraba cerrado desde hacía más de un (01) mes.-
Posteriormente, por auto de fecha 28 de julio de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de esta causa, y ordenó librar una nueva boleta de intimación a la demandada, y desglosar las copias certificadas para anexarlas a dicha boleta.-
Seguidamente, por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, comparece el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y DESISTIO del presente procedimiento, y solicitó la devolución de las facturas que sirvieron de fundamento a esta demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 33 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual desistió del presente procedimiento de cobro de bolívares (intimación) y solicitó la devolución de los originales consignados en autos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios del 7 al 9, ambos inclusive, se evidencia que el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ, antes identificado, sí se encuentra debidamente facultado para desistir del presente procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2009, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente en derecho Y ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios que van del 10 al 12, ambos inclusive, en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA MEAÑO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA MEAÑO DIAZ



ASUNTO Nº: AH1A-M-2008-000084
MCZ/AMD/javp.-