REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000076
PARTE ACTORA: MARCOS RUBIO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.
PARTE DEMANDADA: NELSON FRANCISCO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.736.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación por desistimiento del procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de turno en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano MARCOS RUBIO SALAS, contra el ciudadano NELSON FRANCISCO CEBALLOS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, por falta de pago de los canones de arrendamiento pactados desde el treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), y por consiguiente fuera condenado por este Tribunal a que entregara el inmueble arrendado y sin plazo alguno.
Consta en el folio VEINTITRÉS (23) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
Consiguientemente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), compareció la abogada ANA TULIA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
Por último, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), comparece la abogada ANA TULIA RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual desistió del presente procedimiento mas no de la acción, y solicitó la devolución de los originales cursantes en autos, desde el folio SEIS (06) al folio VEINTIDÓS (22); ambos inclusive.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio TREINTA Y DOS (32) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del ONCE (11) al folio DOCE (12), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales consignados por la parte actora previa certificación de los fotostatos para ser anexados a los autos, los cuales se solicitan en esta misma fecha.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: AH1A-V-2008-000076
MCZ/JGF/Marcos
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