REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000250
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ADMINISTRACION.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
PARTE ACTORA: INVERSIONES MAYORALTY’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, tomo 114-A-Pro, el 06 de julio de 2000 y DOUGLAS ANTONIO MAYORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.150.090
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS y VIOLETA ALVAREZ BAJARES, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.863 y 8.882, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.665.499 y V-3.685.219, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.571.076.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, MONICA SANCHEZ AGUIAR, NAUL AREVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL Y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.389, 62.446, 59,929, 73.127 y 123.815, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.008.450, 10.282.154, 11.410.877, 11.158.301 y 13.395.296, también respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de administración y daños y perjuicios intentaran INVERSIONES MAYORALTY’S, C.A. y DOUGLAS ANTONIO MAYORA CASTILLO contra MARIA ALEJANDRA CARDENAS, todos identificados, a los fines de que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 44, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el pago de la suma de ciento cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 105.254,81) que le adeuda a la actora, por concepto de jugadas realizadas en la máquina objeto del contrato que no fueron depositados en las cuentas asignadas para ello, los intereses de mora calculados al 3%, así como los costos y costas del juicio, y la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (BsF 300.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios que su incumplimiento les ha ocasionado.
Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) previa consignación de los fotostatos correspondientes se libró compulsa, se certificó copia para la apertura del Cuaderno de Medidas y se abrió éste. En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) el abogado JUAN FLEITAS dejó constancia de haber entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado con el objeto de practicar la citación de la demandada. En misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido las señaladas expensas.
No siendo posible la citación personal, el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) el Tribunal, a petición de la parte actora, acordó la citación de la demandada mediante carteles, los cuales se libraron en esa misma fecha. El catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) la parte actora presentó reforma al libelo, la cual fue admitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).
El dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) se libró nueva compulsa. El veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) el abogado JUAN CARLOS FLEITAS dejó constancia de haber entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a los fines de realizar la citación de la demandada y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haberlas recibido.
Agotada la vía personal sin lograr la citación de la demandada, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal ordenó nuevamente la citación por carteles de la demandada, librándose en esa misma fecha. El ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) la parte actora consignó los carteles publicados y el ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada, así como transacción judicial celebrada entre las partes, y solicitó el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa y la homologación de la transacción.
El veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) comparecieron Douglas Antonio Mayora Castillo, actuando en su propio nombre y en nombre de INVERSIONES MAYORALTY’S C.A., parte actora, asistido por el abogado FRANCESCO CARAMAGNO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.489, y el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignaron fotostatos de los cheques emitidos para el cumplimiento de la obligación contraída, presentaron escrito en el cual se otorgan el mas amplio finiquito, solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, la terminación del juicio por el cumplimiento de la transacción efectuada y el archivo del expediente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal designada por oficio No. CJ-09-0346 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) del expediente cursa transacción suscrita por las partes del presente juicio, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), inserta bajo el No. 24. tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, pues personalmente realizó las gestiones para la realización de este acto, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), inserta bajo el No. 24, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mila.-
Asunto: AH1A-V-2008-000250
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