REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AP11R2009152
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
-I-
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ACUÑA chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.054.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR D´ ALESSANDRIA MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10134.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GRILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.355.648
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 53.042.
-II-
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
30 de enero de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 11 de febrero de 2009.
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de diciembre de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA contra MIGUEL GRILLO.

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 11 de julio de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
21 de octubre de 2009. Se verificó la citación personal del demandado, según diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL GRILLO, asistido por el abogado LEOBARDO SUBERO, la cual riela al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.
FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ciudadano LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda el día 23 de octubre de 2009.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda de cumplimiento de contrato está fundamentada en vencimiento de la prórroga legal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencias Potro Redondo Uno, Casa N° 34, sector La Unión, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Aduce que en fecha primero (01) de julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL GRILLO, médico veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.648.
Arguye que la duración del contrato fue establecido por un (01) año, contado a partir el primero de julio del año 2004, prorrogable por períodos iguales, salvo que, por lo menos un (1) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia cualquiera de las partes le comunicara a la otra por escrito, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento, a su vencimiento el 30 de junio de 2005, se prorrogó por un período de un (01) año, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera.
Que al vencimiento de la prórroga, el día 30 de junio del año 2006, se prorrogó nuevamente desde el primero (01) de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.
Que en fecha cuatro (04) de julio de 2006, procedió a notificarle al arrendatario MIGUEL GRILLO, su voluntad de no renovar el contrato, cuyo vencimiento sería el 30 de junio de 2007, dando cumplimiento a la cláusula tercera. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2007, se le ratifica el contenido de la correspondencia recibida y aceptada por el arrendatario MIGUEL GRILLO, en fecha cuatro (04) de julio de 2006.
Que en fecha 27 de 2007, fue ratificada una vez mas, la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y consecuencia de ello, a partir del primero (01) de julio de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal.
Que a partir de la vigencia de la prórroga legal, el primero de julio de 2007, el arrendatario comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 10 de abril de 2008, a través de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Potro Redondo Uno, casa N° 34, sector La Unión, Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de ratificarle que la prórroga legal finalizaría el día 30 de junio de 2008, y como consecuencia, la entrega del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción en los 1159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA, para ejercer la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud es un litis consorcio activo necesario, dado que el inmueble objeto de la presente acción pertenece a la comunidad de gananciales.
Admitió que su representado suscribió efectivamente un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA, el cual tendría una duración de un año contado a partir del primero (01) de julio de 2004, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes por lo menos con un (1) mes antes de la culminación arrendaticia, le comunicara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que es un contrato a tiempo determinado y que la única forma de demandarlo es a través de la resolución del contrato de arrendamiento, si hubiera insolvencia de parte del arrendatario, o por cumplimiento del contrato de arrendamiento por culminación del contrato o de la prórroga legal siempre que se haya practicado la debida notificación de no prorrogar en el estricto lapso fijado para ello.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito el primero (01) de julio de 2004, el mismo venció en su primer año el día primero (01) de julio de 2005, y como consecuencia, la primera prórroga del contrato comenzó el día 02 de julio de 2005 hasta el 02 de julio de 2006, la segunda prórroga del contrato comenzó el día 03 de julio de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, la tercera prórroga comenzó el 04 de julio de 2007 hasta el 04 de julio de 2008.
Arguye que la prórroga contractual no puede ser el mismo día del vencimiento, sino al siguiente, y no como lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda.
Que el primero de (01) de julio de 2004 hasta el primero (01) de julio de 2005, la primera prórroga vencía al día siguiente, es decir el día 02 de julio de 2005.
Que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente, por un nuevo período de un (01) año, que se encuentra vigente, por no haber operado tempestivamente la notificación que para tal efecto exige el contrato de arrendamiento por períodos iguales, salvo que cualquiera de las partes comunicara a la otra por lo menos con un (01) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia y por escrito su deseo de no prorrogar el contrato.
Que la notificación que se pretende considerar como desahucio fue realizada en forma extemporánea por adelantada, por cuanto se practicó con un año (01) antes de la culminación arrendaticia lo cual resulta improcedente.
Que el contrato suscrito se renovó por un período de un (01) año el cual se encuentra en curso hasta el mes de julio de 2009.
Que ante la negativa del arrendador a recibirle los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2007-1252.
Que las notificaciones posteriores realizadas extemporáneamente, en fecha 04 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007, 27 de junio de 2007 y la última de fecha 10 de abril de 2008 practicada por la Notaría Vigésima Segunda de Municipio Libertador, resultan improcedentes.
Que se evidencia de la cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un (01) año contado a partir del primero (01) de julio de 2004, prorrogable por períodos iguales, salvo que por lo menos un (01) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia cualquiera de las partes notificara a la otra y por escrito su voluntad o deseo de no prorrogar el contrato, y se desprende que el primero (01) de julio de 2005 se cumplió el primer año, el segundo año comenzó el día 02 de julio de 2005 al 02 de julio de 2006, y no operando tempestivamente la notificación de desahucio por ninguna de las partes el contrato se renovó desde el día 03 de julio de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, y no operando tempestivamente desahucio alguno por ninguna de las partes el mismo se renovó por un período de un año que comprende desde el 04 de julio de 2007 hasta el 4 de julio de 2008, y no operando tempestivamente desahucio alguno por ninguna de las partes el mismo se renovó por un período de un (01) año que se encuentra en curso hasta el 05 de julio de 2009, el contrato se encuentra vigente y solvente en las obligaciones arrendaticias estipuladas en el contrato.
Pruebas de la Parte Actora :
1) Contrato de Arrendamiento: Suscrito entre JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA y MIGUEL GRILLO el día primero (01) de julio de 2004, cursante del folio diez (10) al folio quince (15) del presente expediente, dicho instrumento no ha sido ni impugnado ni tachado por la parte demandada, por ello de conformidad con los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, este tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la relación contractual, sus condiciones y temporalidad. Y así se declara.
2) Notificación de fecha cuatro (04) de julio de 2006: Realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA al ciudadano MIGUEL GRILLO, en la cual le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Instrumento privado el cual fue reconocido por la parte a la cual se le hizo valer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga todo el valor probatorio. Y así decide.
3) Notificación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007: Realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA al ciudadano MIGUEL GRILLO, en la cual le ratifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Instrumento privado el cual fue reconocido por la parte a la cual se le hizo valer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga todo el valor probatorio. Y así decide.
4) Notificación de fecha veintisiete (27) de junio de 2007: Realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA al ciudadano MIGUEL GRILLO, en la cual le ratifica nuevamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Instrumento privado el cual fue reconocido por la parte a la cual se le hizo valer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga todo el valor probatorio. Y así decide.
5) Notificación de fecha diez (10) de abril de 2008: en la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en el Conjunto Residencial Potro F, Casa N° 34, Sector La Unión, Municipio El Hatillo, en razón de la solicitud formulada por el ciudadano JORGE MUÑOZ ACUÑA, en la cual se le participa la terminación de la prórroga legal sobre contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el cual vencería el 30 de junio de 2008. Esta probanza es valorada por este tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Y así se declara.
6) Instrumento Público: Copia del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Complejo denominado Residencias Potro Redondo I, que forma parte del Conjunto Residencial Potro Redondo, Casa N° 34, Sector La Unión, Municipio El Hatillo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1984, bajo el N° 27, Tomo 13 protocolo primero. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas de la Parte demandada:
a) Invocó el contrato de arrendamiento y la notificación realizada en fecha 04 de julio de 2006, instrumentos valoradas en los puntos 1 y 2 de la pruebas aportadas por la parte actora. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo:
La falta de cualidad de la actora
La parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, alegó la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda en razón de ser casado y que se presenta un litis consorcio activo necesario de conformidad a lo establecido en el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, al respecto:
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Al analizar las actas contenidas en el presente expediente se aprecia, que la parte demandada en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA para sostener dicha acción, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la Comunidad Conyugal, por cuanto concurre un litisconsorcio necesario con su cónyuge.
Al respecto el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo168: De la Administración de la Comunidad

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
…omissis…

De conformidad a la norma parcialmente transcrita en el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, acompañó con su demanda, el contrato de arrendamiento, que sirvió de documento fundamental, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual se desprende que ciudadano el JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA, en tal sentido, considera quien aquí sentencia que los hechos denunciados por el promovente de la falta de cualidad activa, no encuadra dentro del marco conceptual de la defensa promovida. En efecto, la cualidad constituye un presupuesto procesal necesario para la procedencia y está íntimamente ligado a la condición o requisito necesario para proponer una demanda o sostener un proceso; es la potestad para ejercitar determinada acción, la cualidad es la identidad lógica entre la persona del actor, es decir, aquella a favor de la cual la ley concede el derecho abstracto de la acción, y la persona contra quien va dirigida esa acción, es decir, con la persona del demandado. En el presente caso, el arrendador ha demandado a su arrendatario por cumplimiento del contrato de arrendamiento que los une como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal acción que está perfectamente tutelada en el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se desprende del contrato de arrendamiento, producido en autos que el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL GRILLO un inmueble ubicado en el Conjunto Residencias Potro Redondo Uno, Casa N° 34, sector La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Ese contrato producido junto con el libelo, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido dentro del proceso. De allí que existe perfecta identidad entre la persona que demanda, en este caso, el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA, como arrendador titular de la acción y la persona demandada, MIGUEL GRILLO, arrendatario, contra quien fue propuesta la demanda por incumplimiento, por lo que si tiene cualidad la actora para intentar este juicio y la demandada para sostenerlo por estar ligadas por ese contrato, y por otra parte, puede perfectamente el arrendador accionante demandar por sí solo el cumplimiento de ese contrato, independientemente de tener estado civil casado, lo cual no le quita legitimidad ni cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto es un acto de simple administración del cual no se requiere de la autorización de la cónyuge para realizarlo. Asimismo, el arrendamiento del bien inmueble de la comunidad conyugal celebrado por el cónyuge JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA ha sido tolerado y por ende, ratificado, y convalidado tácitamente por su cónyuge, puesto que el tiempo transcurrido, circunstancia irreversible, ella no ha objetado en lo más mínimo dicho arrendamiento, muy a la vista por la ocupación del inmueble arrendado por el ciudadano MIGUEL GRILLO. Por tales razones, debe desecharse la falta de cualidad promovida, y así se decide.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Las partes están contestes en que mantienen una relación arrendaticia desde el primero (01) de julio de 2004, prorrogable por períodos iguales, hasta el primero (01) de octubre de 2006, el cual fue notificado de su no renovación en fecha primero (01) de septiembre de 2006. Lo que aparece controvertido entre las partes es lo referido a los efectos que produjo en su relación arrendaticia la notificación realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2006, y sus posteriores notificaciones.
Al respecto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes establece lo siguiente:

Tercera.- “EL presente contrato tendrá una duración de Un (sic) (1) año, contado a partir del Primero de Julio de 2004 (sic) y prorrogable por períodos iguales, salvo que, por lo menos un (1) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia, cualquiera de las partes le comunicara a la otra, por escrito su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la cláusula parcialmente transcrita se constata lo siguiente:
a) El contrato tendría una duración de un (01) año contado a partir del primero de julio de 2004.
b) Que el contrato sería prorrogable por períodos iguales.
c) Que cualquiera de las partes le comunicara a la otra, por escrito su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Por otra parte el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de julio de 2004, en su condición de arrendador con el demandado ciudadano MIGUEL GRILLO, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra, tal como lo pauta el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Inicio de la relación arrendaticia: El primero (01) de julio de 2004, con una duración de un año, que era a término fijo prorrogable.
Segundo Contrato: El primero (01) de julio de 2005 hasta el primero (01) de julio de 2006.
Tercer Contrato: El primero (01) de julio de 2006 hasta el primero (01) de julio de 2007.
La relación arrendaticia se inicio el primero (01) de julio de 2004, con una duración de un año, que era a término fijo prorrogable, tal como lo dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamientos, el cual al vencimiento se prorrogó automáticamente, no obstante, el arrendador en fecha cuatro (04) de julio de 2006, le notificó al arrendatario su voluntad de la no renovación y se determinó que el día treinta (30) de junio de 2007 vencería el plazo estipulado en el contrato y comenzaría la prórroga legal que otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del ciudadano MIGUEL GRILLO, así pues que dicho contrato se prorrogó por el lapso máximo de un (01) año, que dispone el literal b) de la citada norma, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (01) de julio de 2004 y perduró tres (03) años por lo que puede concluirse que la prórroga legal entró en vigencia el día primero (01) de julio de 2007 y concluiría el primero (01) de julio de 2008, tal como se evidencia, de la cláusula tercera del contrato. Y así se decide.
En relación con la notificación que se practicó en fecha primero (01) de julio de 2006, el demandado considera que es extemporánea por anticipada, al respecto, es menester acotar, se desprende del contrato Up supra, en el cual quedó establecido por las partes que por lo menos con un (01) mes de anticipación a la culminación de la relación arrendaticia podría notificarle por escrito a la otra el deseo de no prorrogar más el contrato, al realizarlo en un lapso mayor al establecido no afecta ni lesiona el derecho de las partes, unidas en el presente contrato. Y así se decide.
En este orden de ideas, de autos se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA le notificó al ciudadano MIGUEL GRILLO su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que al vencimiento de la prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado, en la misma se le indicaba la terminación del contrato y el término de la prórroga legal, la cual fue aceptada por el demandado, tal como se evidencia de la notificación de fecha 04 de de julio de 2006, la cual riela al dieciséis (16) del presente expediente, y las subsiguientes comunicaciones que de manera expresa e inequívoca del arrendador su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y ratificadas en fechas posteriores al ciudadano MIGUEL GRILLO. Y así se decide.
En consecuencia, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues probó la existencia del vínculo jurídico arrendaticio a tiempo determinado, que le une con el demandado de autos y el desahucio oportuno; siendo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de los hechos cuestionados. De forma y manera que habiendo la parte actora satisfecho su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, impretermitiblemente debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplan.
Por otro lado, las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada, evidencian sin lugar a dudas que ella no cumplió con su correspondiente carga del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones con que pretende libertarse de la obligación de entrega que se le exige, debiendo por tanto sucumbir ante la pretensión de la parte actora, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL GRILLO identificado en el encabezamiento de la decisión, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega del inmueble ubicado en el Conjunto Residencias Potro Redondo Uno, Casa N° 34, sector La Unión, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costa al apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ F

En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ F
Asunto: AP11R2009152
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Definitiva en alzada (Apelación).